REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
JHON SILVERT URIBE LOVERA, de nacionalidad venezolana, nacido el 02/03/1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.208, Guardia Nacional, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 07, casa N° 3-13, Municipio Cárdenas.

DEFENSA
Abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, con el carácter de defensor del ciudadano JHON SILVERT URIBE LOVERA, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este circuito Judicial Penal, referida a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por escrito en fecha 22 de mayo de 2006, la cual riela en los folios 89 al 97 de las actuaciones.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 22 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 27 de septiembre de 2006 parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, sólo en lo que respecta a la segunda denuncia referida a la falta de decisión de la solicitud realizada por escrito en fecha 22 de mayo de 2006, la cual riela en los folios 89 al 97 de las actuaciones originales.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado JHON SILVERT URIBE LOVERA, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, violencia física y psicológica y uso indebido de artefacto clasificado como de arma de guerra, en perjuicio de la ciudadana INGRID MAYTHED VARGAS MONCADA. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano URIBE LOVERA JHON SILVERT,… por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano (sic) Ingrid Maythed Vargas Moncada; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado URIBE LOVERA JHON SILVERT,… por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano (sic) Ingrid Maythed Vargas Moncada; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez Mixto de Juicio , instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano URIBE LOVERA JHON SILVERT,… QUINTO: DESESTIMA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO de CALIFICAR LA FLAGRANCIA en contra de la ciudadana MAYTHED VARGAS MONCADA, ya identificada, por la comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 330 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2006, el abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, con el carácter de defensor del ciudadano JHON SILVERT URIBE LOVERA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando entre otras cosas, la falta de decisión por parte del Juez Séptimo de Control al omitir una solicitud realizada por escrito de fecha 22 de mayo de 2006, el cual riela a los folios 89 al 97 del expediente, en el cual solicitó que se concediera a su defendido de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, caso JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DIAZ, Fiscal General de la República, una gestión conciliatoria, entre su defendido y su legítima esposa, ciudadana INGRID MAYTHED VARGAS MOLINA, quien es la presunta víctima, en cuanto a los delitos contra la violencia de la mujer y la familia; que igualmente solicitó en el mismo escrito, que en vista que habían cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se revisara la medida privativa de libertad que mantenía su patrocinado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente centra fundamentalmente su apelación, en la inconformidad con la decisión recurrida al omitir resolver la solicitud realizada por escrito en fecha 22 de mayo de 2006, el cual riela a los folios 89 al 97 del expediente, en el cual solicitó que se concediera a su defendido una gestión conciliatoria, con su legítima esposa, ciudadana INGRID MAYTHED VARGAS MOLINA, quien es la presunta víctima, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, caso JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DIAZ, Fiscal General de la República, en cuanto a los delitos contra la violencia de la mujer y la familia; igualmente solicitó en el mismo escrito, que en vista de haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se revisara la medida privativa de libertad que mantenía su patrocinado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como el recurso fue admitido parcialmente, sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento de una solicitud realizada por escrito en fecha 22 de mayo de 2006, el cual riela a los folios 89 al 97 del expediente, esta Corte examinará y se pronunciará sólo este aspecto.

En primer lugar, debe precisar la sala, que el Juez en función de control, fundamentalmente está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso penal durante la fase preparatoria e intermedia, y por ende, deberá velar y cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, lo cual implica permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismo, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En efecto, el Juez venezolano, constitucionalmente está obligado a garantizarle a los justiciables que la relación jurídica material objeto del proceso, se dilucide con respeto al principio universal del “Debido Proceso”, lo cual implica, que el procedimiento ha de estar preestablecido en la ley, pero además, que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, pues, aun cuando esté positivizado, ello no implica per se, su armonía con esta garantía constitucional.

Ahora bien, conforme se expresó, uno de los extremos del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, lo constituye que el justiciable obtenga con prontitud la decisión correspondiente, pero además, que sea fundada en derecho, independientemente la pretensión interpuesta. Ello
exige del juzgador, dar oportuna respuesta a las pretensiones de los justiciables que cumplan con los presupuestos procesales de admisibilidad, como parte del inherente derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido por la ley, en un todo conforme al encabezamiento del artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la omisión de pronunciamiento judicial ante expresa solicitud interpuesta por alguna de las partes, aun de naturaleza inhibitoria o formal, o de orden material, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Segunda: Ahora bien, en el caso bajo análisis, evidentemente se observa en las actuaciones originales, que el defensor mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2006, el cual riela a los folios 89 al 97, solicitó en primer término que se concediera a su defendido de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, caso JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DIAZ, Fiscal General de la República, una gestión conciliatoria, entre su defendido y su legítima esposa, ciudadana INGRID MAYTHED VARGAS MOLINA, quien es la presunta víctima, en cuanto a los delitos contra la violencia de la mujer y la familia; planteamientos de los cuales no hizo ningún pronunciamiento el juez de la recurrida, apreciándose así, una actividad silente sobre este particular, y con ello quebrantó el ineludible deber de dirimir todos y cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, con estricto apego a las normas de derecho y de la justicia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva al cual tiene derecho el justiciable.

Consecuente con lo expuesto, el Juez de Control estaba obligado a pronunciarse sobre los planteamientos de dicho defensor, independientemente de su procedencia o no, máxime cuando tal pronunciamiento jurisdiccional influye decisivamente en el resto de los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, es decir, es determinante para la admisión o no de la acusación en lo que respecta a los tipos penales establecidos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y demás actos procesales que se ordenan consecuentemente, como la admisión de las pruebas ofrecidas y el auto de apertura a juicio oral y público por tales punibles; de allí la importancia de garantizar a los justiciables, la tutela judicial efectiva y por ende, el respeto al debido proceso, como derechos constitucionales estatuidos a su favor en la Constitución de la República.

Con base en lo anterior, esa alzada estima, que habiéndose planteado por el defensor una gestión conciliatoria entre el acusado y la víctima, lo cual no fue resuelto por el Juez a quo, sino que por el contrario, omitió el pronunciamiento sobre dicha solicitud, conculcando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en este caso, es anular la decisión impugnada conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría, convoque a las partes a una audiencia oral y se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la solicitud hecha por la defensa, debiéndose en consecuencia, declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, con el carácter de defensor del ciudadano JHON SILVERT URIBE LOVERA.

2. ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 31 de mayo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este circuito Judicial Penal.

1. REPONE la causa al estado que otro juez de igual categoría, convoque a las partes a una audiencia oral y se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2825/GAN/mq