REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
PERSONA DESCONOCIDA.
FISCAL ACTUANTE
Abogada LUZ DARY ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, en su carácter de víctima, asistida por la Abg. PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-06-06, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 03 de octubre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 05 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2006, se celebró audiencia especial de sobreseimiento, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la solicitud del Ministerio Público, a favor de la Empresa Colgate Palmolive C.A., en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el Sobreseimiento de la Causa.
En fecha 28 de junio del presente año, fue recibido ante el Juzgado Décimo de Control, escrito de APELACION presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de junio del año en curso.
En fecha 10 de julio del presente año, fue recibido por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de CONTESTACION al recurso de apelación, presentado por el Abg. JORGE ROJAS, en su carácter de Apoderado de la Empresa Colgate Palmolive C.A., solicitando se declare sin lugar el recurso en la definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia especial de sobreseimiento celebrada, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió el día 07 de abril del año 2000, y la solicitud del Ministerio Público fue interpuesta el día 31 de octubre de 2005, es decir que hasta esa fecha se habían realizado las diligencias de investigación que el Ministerio Público estimó necesario, entre las cuales se encuentra constancia del INDECU, a través de su consultor Jurídico abogado ESTELIO MARIO MEDREAÑEZ, quien notificó que en los años 1999 y 2000, no aparece notificada en los registros de promociones que lleva esa consultoría Jurídica la empresa COLGATE PALMOLIVE, no existiendo a criterio de este Juzgador elementos de convicción para que el Ministerio Público, presente acusación en contra de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. razón por la cual este Tribunal estima que el hecho nunca se realizó y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°…”
Las recurrentes en su escrito de apelación, expusieron lo siguiente:
“(Omissis)
Puede observarse claramente que la Fiscalía Séptima del Circuito Judicial del Táchira (sic) hizo caso omiso de sus obligaciones y quebrantó el derecho de la víctima MAIRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE a ser informada de la marcha del proceso (ordinal 2°) e impugnar el sobreseimiento, específicamente la solicitud formulada por la Fiscalía para la cual debía ser notificada con antelación a la audiencia preliminar. Estos quebrantamientos a los derechos de la víctima afectan de nulidad lo actuado, por violación al debido proceso penal que impone estas obligaciones al Ministerio Público, lo cual acarrea de conformidad con el artículo 25 constitucional la nulidad del fallo apelado, en concordancia con los artículos 10, 12, 13 y 18 del COPP, pues corresponde a ésta (sic) Alzada ejercer un control de la constitucionalidad de los fallos de la instancia por disposición del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal...
…Omissis
Es el caso, ciudadanos Magistrados que la víctima en el presente caso no fue oída por la Fiscalía, no la citó para tomarle declaración, no fue asistida técnicamente para que promoviera diligencias probatorias. Este quebrantamiento de sus derechos afectó de nulidad lo actuado y por tanto debe DECLARARSE NULO el sobreseimiento y REPONERSE A ESTADO DE INVESTIGACION la causa y ordenar a la Fiscalía que oiga a la víctima, pues lo contrario constituye violación al debido proceso penal que impone estas obligaciones al Ministerio Público, lo cual acarrea de conformidad con el artículo 25 constitucional la nulidad del fallo apelado, en concordancia con los artículos 10, 12, 13 y 18 del COPP (…).
TERCERO: La Fiscalía Séptima no realizó la investigación seriamente ni recabó elementos reales para afirmar la inexistencia del hecho o la existencia del mismo. Nótese que la prueba de demostración del hecho fue dirigida por los imputados, quienes aportaron una comunicación de la “Consultoría Jurídica de INDECU” en la cual se decía que en sus archivos no reposaba ninguna participación de promoción, en la Ley Orgánica de la Administración Pública queda claramente establecido el principio de jerarquía, en virtud del cual los órganos de la Administración Pública están jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos, de tal manera que, por así establecerlo la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 114 ordinales 3° y 4°), solo (sic) corresponde al Presidente de este Instituto suscribir cualquier tipo de correspondencia, por lo tanto la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica proviene de autoridad manifiestamente incompetente y la misma es nula (artículo 137 constitucional).
La prueba debe realizarse directa y con base a los elementos indiciarios existentes, y en ese sentido, debía pedirse una prueba de informes al organismo INDECU en general, determinando con precisión si en alguna de sus dependencias existía la participación de la empresa de una promoción. Además debía contrastarse con otros elementos, pues, pudiera tratarse de una evasión de las obligaciones de participar a este Instituto y no lo hubiesen hecho, por lo tanto el delito se ha cometido pero no constituye eximente de responsabilidad la omisión del imputado de no cumplir con la obligación de participar la promoción.
Esta prueba no ha sido obtenida con el debido proceso. Es decir, no se realizó con base a las formas apropiadas para la obtención de la prueba, lo que significa que se violaron derechos de la víctima y por tanto debe declararse nula conforme al artículo 49 constitucional. Siendo ella la base para el sobreseimiento la consecuencia jurídica es que él está viciado, pues, no se ha agotado la investigación para tener elementos de convicción que afirmen la inexistencia del hecho.
CUARTO: Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida acordó el sobreseimiento de la causa con base al ordinal 1° del artículo 318 del COPP, pero por disposición del ordinal 1° del artículo 49 constitucional, toda sentencia debe ser motivada, y la “motivación constitucional” hace referencia a la valoración de los elementos probatorios que llevan a la convicción no solo (sic) del juzgador sino del propio Ministerio Público, para dictar esta decisión.
En el caso de marras el fallo apelado se encuentra infectado del vicio conocido como “petición de principios” (dar por demostrado lo que está) (sic) este vicio de silencio de prueba (por demás ilícita por devenir por autoridad manifiestamente incompetente) (sic) acarrea la nulidad del fallo por causar indefensión a la víctima quien en forma alguna conoce cuales (sic) diligencias ordenó el Ministerio Público, y los resultados de éstas para el esclarecimiento de los hechos, así como las que no pudo evacuar y el motivo que le impidió hacerlo, de tal manera que su pretensión quede bien fundada, y mucho menos puede conocer cual fue el razonamiento lógico jurídico que realizó la instancia para acordar lo solicitado por el Ministerio Público, pues el artículo 323 del COPP, ordena que se debatan los fundamentos de la petición de sobreseimiento, y esto sin duda alguna hace referencia a motivación…
…Omissis
En razón del derecho público de supremacía constitucional del cual cada uno de los ciudadanos somos titulares, en virtud de abierta transgresión, denunciamos su quebrantamiento y solicitamos se cumplan sus mandatos, para lo cual deberá declararse la nulidad de la sentencia apelada…
…Omissis
PRIMERO: solicito se declare nula la sentencia que admite el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…
SEGUNDO: Decrete la nulidad de la sentencia y se reponga a estado de investigación que se oiga a la víctima y se ordene que se realicen las diligencias que ésta solicite…”
El Abg. JORGE ROJAS, en su carácter de Apoderado de la Empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expuso:
“…Omissis)…”
…considero que no han violentado los derechos de la víctima, ya que ella de acuerdo al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos”, lo que significa que es potestativo de la víctima hacerlo, son sus derechos, que en ningún momento la Fiscalía se los ha desconocido, simplemente la víctima ha optado entre ejercerlos o no, ese ha sido su criterio o disponibilidad, no el de la Fiscalía.
…en cuanto a la violación del derecho de acción o acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la víctima lo ha tenido y lo ha empleado, porque este proceso se inicia precisamente por acción de la víctima, si ella después ha decidido participar o no al igual que en el punto anterior ese ha sido su disposición no la de la Fiscalía.
Así mismo, alega la víctima que no ha sido oída por la Fiscalía, lo cual como se dijo anteriormente es élla (sic) quien debe ejercer sus derechos como víctima dentro de un proceso iniciado por su propia voluntad.
…respecto de que la Fiscalía no recabó elementos reales para afirmar la existencia del hecho ni realizó la investigación seriamente como afirma la víctima en su escrito de apelación; lo cierto es, que la Fiscalía si se dirigió por escrito al INDECU, y obteniendo respuesta, lo cual consta en el expediente, cuyo contenido es que la empresa que represento “en los años 99 y 2000 no tuvo ninguna promoción que haya ofrecido a los consumidores como premio un vehículo, utilizando como mecanismo la introducción de una llave dentro del envase de los productos AXION”.
…manifiesta en su escrito de apelación que no se ha observado el principio de jerarquía dentro del INDECU, ya que ese oficio lo firma el Consultor Jurídico y quien debería hacerlo es el Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 114 ordinales 3° y 4°, pero si observamos el ordinal 7° de este mismo artículo, cuando estipula: “Delegar atribuciones y la firma de documentos en funcionarios de alto rango del Instituto, conforme a la providencia administrativa respectiva”. Es obvio que estamos en una situación conocida en el derecho administrativo como la delegación, que puede ser de poderes, de atribuciones, o de firma, como es lo planteado en el oficio referido del INDECU, el cual también fue solicitado en un inicio por la Empresa que represento; considerando así que por tales motivos, tal oficio del INDECU tiene pleno valor, no siendo por lo tanto objeto de nulidad, ni de una reposición…
…Omissis
Por otro lado, es (sic) en el presente caso, no hay delito, ya que no existen los elementos que configuren el mismo, tales como la acción, la antijuricidad, la imputabilidad, culpabilidad y las condiciones objetivas de punibilidad y penalidad, aparte de la tipicidad…
…solicito de la Corte de Apelaciones (…), declarar SIN LUGAR tal apelación, ya que no existe delito alguno…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Fundamenta la recurrente su apelación con base en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en su calidad de víctima no fue oída, que el Ministerio Público no fue exhaustivo al ordenar y realizar todas las diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos y que el juez a-quo resultó superficial al aceptar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscalía.
Por su parte, el Abogado JORGE ROJAS al contestar el recurso, intenta desvirtuar lo que alega la recurrente, en ese sentido expresa que no hubo actos violatorios del debido proceso por parte de la fiscalía, ya que fue precisamente a través de la denuncia formulada por la víctima que se inicio la investigación, y es ella quien debe ejercer sus derechos o no de acuerdo a su voluntad; también arguye que la fiscalía si realizó con seriedad la investigación respectiva y que ese despacho se dirigió al INDECU con la finalidad de recabar información relacionada con alguna promoción de la empresa Colgate Palmolive C.A, y que la institución dio como respuesta que durante los años 1999 y 2000 no recibió ninguna notificación de promoción que haya ofrecido a los consumidores un vehículo como premio, usando como mecanismo la introducción de una llave dentro del envase de los productos AXION.
En este orden de ideas, observa la Corte que el juez de instancia, oídas todas las partes comparecientes a la audiencia especial, consideró que la constancia suscrita por el abogado ESTELIO MARIO MEDREAÑEZ, en su carácter de consultor jurídico del INDECU fue suficiente elemento para decretar el sobreseimiento de la causa, porque a su criterio, no existen elementos de convicción para que el Ministerio Público presente acusación en contra de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., estimando que el hecho nunca se realizó, por lo que el sobreseimiento lo dictó conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como ya se dijo, el recurso de apelación versa sobre la inconformidad de la víctima MAIRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE al decreto de sobreseimiento de la causa dictado en fecha 19 de junio del año en curso, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10.
Ahora bien, la recurrida para decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que el Ministerio Público había realizado todas las diligencias de investigación necesarias, entre las cuales esta la constancia emitida por el INDECU, en la que el consultor jurídico Estelio Mario Medreañez notificó que entre los años 1999 y 2000 no aparecía notificada la empresa Colgate Palmolive, en los registros de promociones que lleva ese despacho al efecto.
Como se evidencia, la decisión recurrida de manera insubstancial indicó que el hecho nunca se realizó, amparando tal fundamento en la constancia emitida por el INDECU.
Con base a los anteriores señalamientos, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminosos.
En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda mas a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 eiusdem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.
TERCERO: Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca como el caso subjúdice, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el cuaderno de apelación, observa la sala, que efectivamente el juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:
“…Omissis
La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal aquo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.
Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Efectivamente al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control, por cuanto no analizó fehacientemente los elementos que arrojó la investigación, verificando la ilación de las probanzas con el objeto de explanar el impulso que concluyó en el sobreseimiento, sin la debida motivación y razonamiento, evidentemente vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, es requisito sine quanon examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En el caso que se resuelve, el juez de control en su decisión, no realizó la motivación del fallo, por cuanto no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para sobreseer la causa en favor de “Empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.”, que por cierto, se trata de una persona jurídica, siendo ampliamente conocido por todo profesional del derecho que las personas jurídicas son inimputables, por cuanto carecen de motivación psicológica y por ende no son susceptibles de ser centro de imputación, tomando en consideración además el principio universal de derecho cuyo tenor es, que la responsabilidad penal es “personalísima”; estimando esta Corte además, que las razones reflejadas en la decisión, resultan insuficientes para arrojar una decisión de esa índole, cuyo corolario, de quedar definitivamente firme, es extinguir el proceso; lo cual resulta irremediable, si se hace en deslinde total del razonamiento lógico, razón por la que lo procedente es declarar Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia anular la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo, celebre nueva audiencia con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, asistida por la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-06-06 mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa en favor de la Empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.
SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la decisión recurrida, y se repone la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo, celebre nueva audiencia especial, con prescindencia total del vicio que generó la nulidad de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
MILTON GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MILTON GRANADOS
Secretario
1-Aa-2902-06*mcp
|