REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ DIRIMENTE: JAFETH VICENTE PONS B.
ASUNTO: Inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-As-1132-2006.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, el abogado Gerson Alexánder Niño, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.219, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-1132-2006, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARELVIS MEJIA MOLINA Y MARYOT EFRÉN NAÑEZ, con el carácter de representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal y haber suscrito decisión en fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual entre otros pronunciamientos admití totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PUERTA Y HECTOR ENRIQUE CACERES CHACON, por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad; admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y dicté el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. De allí, que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente a los dos Jueces restantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que previa elección por sorteo, quien resulte electo, dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al juez suplente respectivo.”
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”
Como fundamento de esta causal, el Juez inhibido aduce que en fecha 25 de febrero del dos mil cinco, dictó decisión como Juez a cargo del Tribunal Noveno de Control, y en tal oportunidad entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PUERTA Y HECTOR ENRIQUE CACERES CHACON, por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad; admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.
Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, en la causa N° 1-As-1132-2006, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia precédase a la reasignación de la ponencia, a quien le corresponda por sorteo. Convóquese al Juez Suplente según el orden de elección. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ DIRIMENTE
EL SECRETARIO,
MILTON ELOY GRANADOS
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