REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 24 de agosto del año 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Eduardo Sánchez Villamizar, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de mayo de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto por el penado Jesús Eduardo Sánchez Villamizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 11 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 24 de agosto de año 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado Jesús Eduardo Sánchez Villamizar, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 24 de agosto del año 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“ (Omissis)

PENALIDAD
“El delito de Trafico de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé la pena de diez a veinte años de prisión, lo que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal en su término medio da quince años de prisión. Ahora bien, corre al folio 136 certificación expedida por la Dirección de Prisiones de la que se desprende que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se toma en cuenta en las circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del ya mencionado Código Penal, lo que hace procedente aplicar la pena en el término inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem, quedando la misma en diez años de prisión y así se decide.”

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“ (Omissis)

(…), con base a lo establecido en el artículo 24 “ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando impongan una mejor pena”, así mismo el Código Penal en su articulo 2 nos dice, “las leyes penales tienen efecto retroactivo en canto favorezcan al reo…”, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el Reo estuviere cumpliendo condena”

El presente recurso lo interpongo según el procedimiento establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es de conocimiento de todos el día 5 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de (sic) República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta ley desarrolla penas que favorecen a los ya sentenciados, (…).”

(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por el penado Jesús Eduardo Sánchez Villamizar, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 24 de Agosto del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 en su ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, el recurrente, interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento del artículo 31 una reducción en la pena por la que fue condenado el ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
(omissis)

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

(omissis)

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuere impuesta en la fecha en que fue sentenciado el penado JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano, a la pena de diez (10) años de prisión, es que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado fue de seiscientos (600) kilos con novecientos treinta (930) gramos y ocho cientos (800) miligramos de Marihuana.

Ahora bien, esta Corte, realiza la rebaja partiendo del término medio previsto por el artículo 37 del Código Penal, que es de nueve (09) años, y tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 en el ordinal 4º, así como las aplicó el Juzgador de Primera Instancia, se disminuye la pena al límite inferior, que en este caso es ocho (08) años de prisión, por ser encontrado culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).

Por lo antes expuesto, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el penado JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y en su lugar se le rebaja a OCHO (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR.

SEGUNDO: SE REBAJA en dos (02) años de prisión, la pena que le fuera impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR, contra la sentencia definitiva que fuera dictada el 24 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en consecuencia, la pena le queda en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente


MILTON GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Granados
Secretario

Rr-1044/EJPH/jcchs