REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS
JOSÉ LUIS BARRETO Y KARIN LISBETH GUERRA MÁRQUEZ
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abg. Lupe Ferrer Alcedo, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 07 de agosto del año 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSE LUIS BARRETO y KARIN LISBETH GUERRA MARQUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarados culpables como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de mayo de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha 11 de octubre de 2006, fue reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto por la Abg. Lupe Ferrer Alcedo, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 11 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 07 de agosto de año 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ LUIS BARRETO Y KARIN LISBETH GUERRA MARQUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlos culpables como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a los referidos penados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 07 de agosto del año 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“ (Omissis)
PENALIDAD
El artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de DIEZ A VEINTE años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Pero como en autos no esta demostrado que los acusados posean antecedentes penales o correccionales, considera este Tribunal que lo mismos, han tenido buena conducta predelictual, además que cuando los acusados cometieron el delito eran mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, es decir contaban con veinte años de edad, por lo que se rebaja la pena a cumplir en su límite mínimo, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, esto es, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que han de cumplir los acusados en el lugar y condiciones que le fueren indicados por el juez de Ejecución, de conformidad en el Libro Quinto, Capitulo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ”
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2006, la Abg. Lupe Ferrer Alcedo, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, interpuso de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6° y 473 único aparte ejusdem, recurso de revisión de la sentencia dictada el 07 de Agosto del 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ LUIS BARRETO Y KARIN LISBETH GUERRA MARQUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la Juez de Ejecución, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 07 de Agosto del 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ LUIS BARRETO Y KARIN LISBETH GUERRA MÁRQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 en su ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento del artículo 31 una reducción en la pena por la que fueron condenados los ciudadanos JOSE LUIS BARRETO Y KARIN LISBETH GUERRA MARQUEZ. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
(omissis)
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
(omissis)
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuere impuesta en la fecha en que fueron sentenciados los penados JOSÉ LUIS BARRETO Y KARIN LISBETH GUERRA MARQUEZ, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los mencionados ciudadanos y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados dichos ciudadanos, a la pena de diez (10) años de prisión, es que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concordancia con el encabezado del artículo 83 el Código Penal; lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a los penados que fue de cuatro (04) kilos con ciento treinta y ocho (138) gramos y quinientos (500) miligramos de Clorhidrato de Cocaína.
Ahora bien, esta Corte, realiza la rebaja partiendo del término medio previsto por el artículo 37 del Código Penal, el cual es de nueve (09) años, y tomando en cuenta las atenuantes genéricas prevista en el artículo 74 en los ordinales 1º y 4º, así como las aplicó el Juzgador de Primera Instancia, se disminuye la pena al límite inferior, que en este caso es ocho (08) años de prisión, por ser Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concordancia con el encabezado del articulo 83 del Código Penal.
Por lo antes expuesto, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenados los penados JOSÉ LUIS BARRETO Y KARIN GUERRA MÁRQUEZ a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y en su lugar se le rebaja a OCHO (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Abg. Lupe Ferrer Alcedo, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE REBAJA en dos (02) años de prisión, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos JOSÉ LUIS BARRETO Y KARIN LISBETH GUERRA MÁRQUEZ, contra la sentencia definitiva que fuera dictada el 07-08-2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fueron condenados los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarados culpables como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en concordancia con el encabezado del artículo 83 del Código Penal, en consecuencia, la pena le queda en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Granados
Secretario
Rr-1052/EJPH/jcchs
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