REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO

JAIR VARGAS ESCOBAR


MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el penado JAIR VARGAS ESCOBAR, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2006, dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 27 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 03 de octubre de 2006.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 13 de julio de 2006, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento impetrada por el penado JAIR VARGAS ESCOBAR, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias previstas en los artículos 53 y 56 del Código Penal, al considerar lo siguiente:
En fecha 30-05-1997, el penado VARGAS ESCOBAR JAIR, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 09-12-2002, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, le revoca el destacamento de trabajo concedido a favor de dicho penado en fecha 30-12-1998, por resuelto ministerial N° 1143, en virtud del incumplimiento reiterado de las condiciones impuestas.
En fecha 04-02-2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, condenó a VARGAS ESCOBAR JAIR, a cumplir la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se observa de esta manera que sobre el penado VARGAS ESCOBAR JAIR recaen dos sentencias condenatorias producto de procesos separados.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con respecto a la decisión que acumula las penas hace las siguientes consideraciones:

"(Omissis)
Por tanto, de conformidad con el numeral 2 del articulo 479 de Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la regla de la acumulación de penas contenida en el articulo 88 del Código Penal; es decir, al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarre (sig) pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, son CINCO (5) AÑOS, los cuales deberán ser unidos a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena total una vez acumulada ambas penas, queda establecida en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Decide:
PRIMERO: ACUMULA LAS PENAS: impuestas al ciudadano VARGAS ESCOBAR JAIR, Y se establece la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
"(Omissis)
Ahora bien, la decisión recurrida que negó la conmutación de la pena expresó:
"Vista la solicitud de CONFINAMIENTO procedente del Centro Penitenciario de Occidente, presentada por el penado VARGAS ESCOBAR JAIR, este Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 30-05-1997 fue sentenciado por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4636, de fecha 30-09-1983.
2.- En fecha 04-02-2003, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4636, de fecha 30-09-1983.
3.- En fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara incompetente para la acumulación de penas.
4.- En fecha 21 de julio de 2005, este tribunal de primera instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Táchira, acumula las penas impuestas al penado VARGAS ESCOBAR JAIR, Y se establece la pena e cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 de Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha 17 de Marzo de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, declara con lugar la solicitud de rectificación de sentencia formulada por el penado JAIR VARGAS ESCOBAR. y revisa las penas impuestas al penado, en sentencias definitivamente firmes y que fueran acumuladas en fecha 21 de Julio de 2005, por este Tribunal, mediante la cual se ordeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en su lugar se le hace la rebaja a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Corre inserta en el expediente BOLETA INFORMATIVA N° 229, de fecha 27 de Abril, contentiva de computo de pena efectuado al penado JAIR V ARGAS ESCOBAR, en donde se evidencia que el penado en fecha 07-05-2006 cumplió las tres cuartas partes de la pena, tiempo mínimo para optar por el confinamiento.
7.- Así mismo corre inserto CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanado del Centro Penitenciario de Occidente, en la que dejan constancia que el penado JAIR VARGAS ESCOBAR, desde su ingreso en fecha 10-09-2002, y durante su tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA.
"(Omissis)

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de sentencia condenatoria impuesta al penado JAIR VAGAS ESCOBAR, este tribunal considera, que no obstante reunirse el requisito temporal, toda vez que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, esto es, las cumplió en fecha 07 -05-2006; que desde su ingreso en fecha 10-09-2002, al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana del Estado Táchira ha observado buena conducta en reclusión; Este Juzgado observa de las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el auto de acumulación de penas de fecha 21 de julio de 2005, es decir, reincidente en la comisión de el mismo hecho punible, como lo es el delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual permite estimar a este Tribunal que el prenombrado penado no dará cumplimiento al confinamiento bajo las condiciones que éste impone, por la reiterada conducta delictiva que presenta. Por lo tanto, no estando satisfechos plenamente y en forma concurrente los requisitos establecidos por el legislador para acordar el confinamiento, no es procedente otorgar al penado de autos, el mencionado beneficio. Ya que esta circunstancia de reincidencia en hechos punibles de parte del penado, refleja en el mismo una conducta no ajustada a las exigencias para conceder el confinamiento, por lo que se hace procedente NEGAR la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JAIR VARGAS ESCOBAR. Y así se decide”


Contra la decisión antes transcrita, mediante escrito de fecha el 20 de julio de 2006, el penado V ARGAS ESCOBAR JAIR, interpuso recurso de apelación fundamentando lo siguiente:


(omissis)

1.- El a-quo al dictar el auto recurrido omite efectuar la motivación ponderada, ya que no existe claridad explicativa de la que pudiera deducirse una argumentación, real, idónea, equilibrada e imparcial, en la decisión emitida en el auto de fecha 13 de julio de 2006, lo cual restringe y dificulta el derecho fundamental de defensa del penado.

(omissis)

2.- El legislador al referirse a la imprescriptibilidad de que trata el art.271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sig), en lo pertinente del preámbulo de la exposición de motivos; dijo: "… la intención, razón y propósito del constituyente fue declarar la imprescriptibilidad del Tráfico Ilícito lato sensu cometido con estas sustancias. En este sentido, se modifico la ley para declarar en el derecho positivo que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar "... 1) los delitos de la delincuencia organizada, que contemplan lo del Trafico Ilícito de drogas lato sensu y son estos delito (sig) cuyas acciones judiciales para perseguidos, no prescriben; 2) los delitos comunes donde se encuentran los demás delitos ... si prescriben ... porque no son considerados delitos cometidos por la delincuencia organizada y no son delitos graves ... "
3.- Los únicos requisitos exigidos por el artículo 52 y 53 del Código Penal Venezolano, para que proceda el funcionario judicial, son que el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta y haya observado buena conducta en el centro penitenciario donde se encuentra purgando la pena impuesta, como ocurre en mi caso particular y como bien lo reconoce el Tribunal Tercero de Ejecución de Primera Instancia en el auto de fecha 13/07/2006, que es objeto de esta impugnación y que en lo pertinente dice: "... Capitulo 1.. .... 2 ... se evidencia que el penado en fecha 07/05/2006, cumplió las tres cuartas partes de la pena, tiempo mínimo para optar por el beneficio de confinamiento.-.-4 Así mismo, corre inserto CONSTANCIA emanada del centro penitenciario de occidente, en la que dejan constancia que el penado JAIR V ARGAS ESCOBAR, desde su ingreso en fecha 10-09-2002, y durante el tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA ... CAPITULO III ... no obstante reunirse requisito temporal, toda vez que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, esto es, las cumplió en fecha 07/05/2006, que desde su ingreso en fecha 10/09/2002, al centro penitenciario de occidente, ha observado una conducta BUENA en reclusión.

"(Omissis)

4.- Mi inconformidad consiste en que el a-quo en el auto recurrido reconoce expresamente de que los requisitos para concesión del confinamiento, consisten en haber cumplido las "tres partes de la pena impuesta haber observado buena conducta", en el centro penitenciario, sin que existan otros requisitos adicionales como es el que erróneamente plasma el tribunal de primera instancia sobre la "Reincidencia", requisito éste adicional que modifica 10 establecido por los arts. 52 y 53 del Código Penal, 10 que indica que la Juez y su secretaria, se convirtieron en pretoras romanas o legisladoras, cuando es elemental que la función de legilas (sig) le corresponde a la Asamblea Nacional y no a ningún otro funcionario del poder publico.
"(Omissis)
5.- El ordinal 2° del art.334 de la Carta fundamental, establece que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicaran las disposiciones constitucionales y el ordinal 2° del art.24 Ibidem, prevé que cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al Reo o Rea, en concordancia con el principio del indubio (sig) pro reo, que consiste en que debe aplicarse la norma que mas beneficie al penado.
6.- Si bien es cierto que el art.56 del Código Penal enuncia que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente; no es menos verdad que el art.99 del Código Sustantivo, dispone. "Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas ... " de ahí que 10 jurídico y a derecho es aplicar esta ultima norma citada en este numeral por resultar mas benigna a les pretensiones del suscrito penado, teniendo en cuenta que tanto la sentencia de fecha 30/05/1997, por llevar dediles dentro de mi organismo, que con la promulgación de la ley del 05 de octubre de 2005, se redujo a cuatro (04) años, como el fallo dictado el 04/02/2003, por llevar en maleta (sig), cuya pena se redujo a ocho (08) años de prisión (sig) fueron calificadas como Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y que al ser acumuladas se fusionaron en una sola, quedando graduada la pena en mi contra en diez (10) años de prisión, de los cuales en la actualidad he purgado mas de las % partes de la pena impuesta y he observado buena conducta durante el tiempo de mi reclusión, 10 que me da derecho de obtener el confinamiento solicitado".
(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:
"Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordado así, procediendo sumariamente".
Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".
También el artículo 56 de la norma sustantiva Penal establece:
"En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso".

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la Última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punible s agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

SEGUNDA: SegÚn voces de los referidos artículos 53 y 56 del Código Penal, para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en confinamiento deben concurrir efectivamente tres circunstancias a saber:

1.- HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA: Tal y como lo añade el a quo, el penado lleva cumplida mas de las ¾ partes de la pena, por cuanto tiene de privación efectiva, mas redención de pena SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN. Situación esta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.

2.- QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, y analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros; observa esta Corte que corre inserto CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA emanada del Centro Penitenciario de Occidente, en la que dejan constancia que el penado JAIR VARGAS ESCOBAR, desde su ingreso en fecha 10-09-2002, y durante su tiempo de reclusión ha observado CONDUCTA BUENA, es decir, apegada a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario. Con ello se constata que cumple la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

3.- “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DE LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISION EN CONFINAMIENTO:

- No sea reincidente (aspecto objetivo);
- No sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes (aspecto objetivo);
- Que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con Premeditación, ensañamiento o alevosía (aspecto subjetivo).

Si bien se dan por satisfechos, los requisitos referidos a que el penado no fue homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes; ni que los delitos por los cuales fue condenado se cometieron con premeditación, ensañamiento o alevosía; sin embargo, en lo que respecta al requisito de la reincidencia, según consta en la decisión recurrida, el ciudadano JAIR VARGAS ESCOBAR, cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera dictada el 30 de mayo de 1997 y la segunda el 04 de febrero de 2003. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 ejusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, como acertadamente lo consideró la Juez de Ejecución.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la Ley. Si el Nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.


De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones:


Para la reincidencia genérica: 1.- Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada por autoridad de cosa Juzgada. 2.- Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3.- Es menester que el nuevo delito se cometa antes de haya trascurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito; y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que a decisión dictada el 13 de julio de 2006, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado JAIR VARGAS ESCOBAR.

2.- CONFIRMA la decisión dictada el 13 de julio de 2006, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado VARGAS ESCOBAR JAIR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-9.135.994, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07-07-1958, de 42 años de edad, residenciado en Aldea la Mulera, final de la calle principal, sector Bobure, casa sin número, Estado Táchira; por no cumplir con los requisitos legales exigidos para optar a ese beneficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 1960 de la Independencia y 1470 de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez ponente


MILTON GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS
Secretario

Aa-2881/06/EJPH/jcchs