REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2006, dictada por el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la libertad del penado José Javier Villamizar, a fin de tramite el Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 27 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 03 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 10 de julio de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Numero Cuarto, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD al penado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER, PARA QUE TRAMITE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, con fundamento en lo previsto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba en calidad de recluso en el Centro Penitenciario de Occidente, detenido en fecha 22-06-2006, por haber sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previstos y sancionados el primero en el ultimo aparte de artículo 412 de Código Penal, en concordancia con el articulo 407 ejusdem y el segundo en el artículo 278 del Código Penal. Por lo que se evidencia que desde la fecha de la detención hasta la fecha de la presente decisión tan solo han trascurrido QUINCE (15) DIAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, faltándole por cumplir de la misma CUATRO (04) MESES DE PRISION. y considera lo siguiente:
"(Omissis)
Que el penado JOSE JAVIER VILLAMIZAR, se encuentra cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, desde el 22 de junio de 2006.
Que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los principios del sistema penitenciario.
Que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público. Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO MESES (04) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, igualmente se puede evidenciar que el penado posee residencia fija, así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales.
"(Omissis)
... se infiere que el penado JOSÉ JAVIR VILLAMIZAR, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y tramitar dicho beneficio en libertad, deberá en tanto gestiona señalado beneficio cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnica N° 3 de apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.
2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
3.- Cumplir con sus compromisos familiares y no realizar actos que representen ofensa verbal o física.
4.- Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
5.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas y Táchira sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
6.- Presentarse ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada 30 días.
7.- No cambiar de dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESADO TACHIRA, ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORRIDAD DE LA LEY: ORDENA la LIBERTAD del penado, JOSE JAVIER VILLAMIZAR, a fin de que tramite el beneficio de suspensión CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
"(Omissis)
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006, la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias, interpuso recurso de apelación expresando que observo que el juzgador realizo una interpretaron del contenido del articulo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza rec1usoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Fundamento su decisión en dicho artículo, ya que ordeno LA LIBERTAD de la penada (sic) PARA QUE TRAMITE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, obviando la verificación de los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que son necesarios y que se deben cumplir para que sea otorgado el beneficio en mención.
"(omissis).
Resulta oportuno establecer el mencionado artículo:
"Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serIe acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena".
Evidentemente, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio que implica el encarcelamiento y sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y es del estudio del informe psicosocial que realiza la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y llenos los requisitos exigidos por la Ley, que infieren que el penado reúna o no las condiciones que permiten estimar la efectividad régimen a imponer, y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena, en el presente caso existe un riesgo fundado de que quede ilusorio la ejecución de la condena impuesta. Acordarle la libertad al penado, bajo estas circunstancias, seria promover, incitar y suscritar libertinaje en el cumplimiento de la pena.
Es menester destacar, que en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en fecha 01-07-05, ha declarado improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir, que en fase de ejecución, que es la que actualmente nos atañe, el Legislador lo ha indicado claramente, que las únicas formas o modos en que un penado puede obtener su libertad luego de una sentencia condenatoria definitivamente firmes son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena tales como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, y Libertad Condicional, Redención de Pena por Trabajo y Estudio y la Conmutación de la Pena o Confinamiento.
Ante estas circunstancias considera esta representación Fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Numero Cuarto, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD al penado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER, PARA QUE TRAMITE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, toda vez que obvio los requisitos del articulo 494 in comento.
Y estando dentro de la oportunidad legal APELO formalmente de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 10 de julio de 2006, por no estar llenos los extremos de ley analizados, a tales efectos solicito el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.
"(omissis).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
Conviene destacar, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y que es del estudio del informe psicosocial que realiza la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y llenos los requisitos exigidos por la ley, que infieren que el penado reúna o no las condiciones que permitan estimar la efectividad del régimen a imponer, y que por lo tanto el debido cumplimiento de la pena.
Observa esta Corte, que el "thema decidendum" en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no acordar la libertad previa del penado para posteriormente tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión tomada por el Juez de Ejecución fundamentándose en "una interpretación al contrario del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal" tal cual lo expresa en su fallo.
Ahora bien, observa esta alzada, que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.
Señala expresamente la norma en su primer aparte, que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.
Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia ya el juez lo que le corresponde tramitar son los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena y no las conocidas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución, ya que si bien no lo fundamentó en tales medidas tanto su fondo como su forma es de tales medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente su aplicación en esta etapa del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que re caiga en el juicio. cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto, aun cuando no cause ejecutoría, y no le está dado al Juez de Ejecución por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal acordarlas en esa etapa.
En consecuencia, de estar detenido el penado, como ocurrió en la presente causa, el juez de ejecución debió tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estando detenido el penado, sin poder acordar alguna medida que permitiera su libertad "condicionada" mientras se tramitara el mismo.
Muy distinta es la situación, donde el penado habiendo sido condenado por el Tribunal de Controlo de Juicio, está en libertad y siendo condenado se deja en tal estado, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, al no operar la presunción de fuga establecida en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la interpretación hecha por el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador, debiendo ser revocado el fallo apelado y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
2. SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada el 10 de julio de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado JOSE JAVIER VILLAMIZAR, a fin de que tramite en libertad la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con 10 establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. SE ORDENA al Juez de Ejecución decrete la detención inmediata del penado para posteriormente tramitarle el beneficio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 1960 de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez ponente
MILTON GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON GRANADOS
Secretario
Aa-2884/06/EJPH/jcchs
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