REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ever Sandro Beltrán Jerez, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró negar la solicitud de entrega material del vehículo marca: Ford, modelo: F-150, color: blanco, año: 1988, clase: camioneta, tipo: Pick-up, uso: Carga, serial de motor: 16 CIL, serial de carrocería: AJF1JG22953, Placas; 158XCN; esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Primero: El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”
Y el artículo 437, en su encabezamiento y literal “a”, establece:
“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”.
Segundo: Esta Corte observa que el recurrente dice actuar con el carácter de “defensor” del ciudadano Ever Sandro Beltrán Jerez, sin embargo, de las actuaciones recibidas no consta que el mismo tenga tal cualidad ni haya acompañado al escrito de apelación instrumento alguno que demuestre la cualidad de apoderado de dicho ciudadano, por lo que a juicio de esta Corte el recurrente carece de legitimación para recurrir, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para poder recurrir de las decisiones dictadas por los tribunales penales, se requiere que el recurrente cuente con legitimación para ejercerlo, razón por la cual el abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría (aquí recurrente), carece de legitimación para recurrir. En consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “a” ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ibidem y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ejusdem DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-2925-2006/JVPB/jqr/mc.
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