REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS
L. A. H. L. (identidad omitida por disposición legal), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.371, hijo de Jorge Herrera Vargas y María Clotilde de Esteban, nacido el 27-01-1.984, soltero, residenciado en el barrio Los Andes, carrera 05, vereda 03, casa sin número, Municipio Torbes, estado Táchira.
J. M. M. (identidad omitida por disposición legal), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.870, nacido el 30-11-1.984, hijo de Moisés Maldonado y Cruz Suárez, soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 2, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA
Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, Defensora Pública, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública para la Sección de Adolescentes.
FISCAL ACTUANTE
Abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA DE SEIJAS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, Defensora Pública, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública para la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2.004, dictada por la abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, para la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que tal ofrecimiento fue presentado de manera extemporánea y en consecuencia lo declara inadmisible. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente J. M. A. C. (identidad omitida por disposición legal)...por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Decreta la remisión de la causa a favor del adolescente J. D. S. R. (identidad omitida por disposición legal) de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la prescripción de la acción penal en cuanto a los adolescentes J. M. M. y L. H. L. (identidades omitidas por disposición legal), por aplicación del artículo 110 del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público declarando ausentes a los adolescentes J. M. M. y L. H. L. (identidades omitidas por disposición legal)...SÉPTIMO: Se ordena la apertura del juicio oral y reservado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 20 de mayo de 2.004, y se designó ponente al abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Designado el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2006, tomando el respectivo juramento el 26 del mismo mes y año; y constituida la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 18 de julio de 2006, se reasigna la ponencia al abogado Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de junio de 2005, esta Sala Especial Accidental recibió escrito presentado por la abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, Defensora del adolescente J. M. A. C. (identidad omitida por disposición legal), mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo del 2004, pero es el caso que a los fines establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a requerir la presencia del adolescente a los fines de que autorice el desistimiento hecho por su defensora, por lo que se libró boleta de citación remitiéndose en fecha 08 de agosto de 2005 a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy llamada Policía del Estado Táchira, no recibiéndose ninguna resulta, por lo que se libró nuevamente oficio a ese Despacho, solicitando la resulta anterior, sin que hasta este momento se haya recibido respuesta alguna.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estima admisible el 30 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 03 de marzo de 2.001, se dio inicio a la averiguación, cuando el funcionario José Rodolfo Castañeda, Jefe de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, informa a la Representante Fiscal en materia de adolescentes que fueron ingresados a ese cuartel de prisiones los adolescentes J. M. M. K., J. D. S. R., L. A. H. L., M. A. C., A. J. R. H. y J. G. Q. (identidades omitidas por disposición legal), por la fuga sucedida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
En fecha 30 de abril de 2.004, tuvo lugar la audiencia preliminar realizada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA DE SEIJAS y el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo Abogado CARLOS CARRERO PULIDO, en contra de los adolescentes J. M. M. S., J. D. S. R. y J. M. A. C. (identidades omitidas por disposición legal), por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de la Administración de Justicia. Se dio inicio a la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y la Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha decidió en los términos indicados supra.
En fecha 07 de mayo de 2.004, la abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, Defensora Pública adscrita a la Sección de Adolescentes, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, cursante a los folios 93 al 102, aduciendo en primer lugar VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA: en el sentido que la recurrida incurrió en violación de la Ley cuando inobservó las normas contenidas en los artículos 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia con carácter vinculante de fecha 28 de noviembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, violándose con ello el principio de legalidad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el principio del debido proceso (artículo 49 de la Constitución, 546 de la LOPNA y 1 del COPP) principio de derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución, 544 de la LOPNA y 12 del COPP), principio de igualdad de las partes (artículo 21 de la Constitución y 12 del COPP) y principio de contradicción (artículo 49 de la constitución).
Señala la abogada Defensora que la recurrida a través de esa decisión, ha violado principios fundamentales del proceso penal, cuando admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por dicha representación, sin que la última hubiera indicado la pertinencia y necesidad de las mismas, es decir, sin que hubiera señalado expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con cada medio de prueba ofrecido. Con respecto a esta denuncia, esta Corte en fecha 29/10/2006, por contrario imperio revocó parcialmente el auto dictado en fecha 30 de enero de 2006 e inadmitió la apelación interpuesta.
En segundo lugar, manifiesta la recurrente VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en el sentido de que la recurrida violó la ley al interpretar como lo hizo la norma contendida en el artículo 110 del Código Penal y aplicarla al caso de autos, puesto que la misma está concebida a la luz del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que nada tiene que ver con el nuevo proceso penal, de manera que con su aplicación se violó a su vez el debido proceso previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez declaró sin lugar la prescripción de la acción solicitada con fundamento en lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, señalando que la causa no se encuentra prescrita porque el lapso fue interrumpido por diversas diligencias procesales referidas a la citación para la imposición de actas.
En cuanto a este aspecto, indicó que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2.003 en la cual estableció siguiente “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal (…) el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio...o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio (…)
La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a pesar de haber sido notificada de la apelación interpuesta no dio contestación al mismo.
Por su parte la decisión que es objeto de apelación entre otras cosas señaló:
“(…) Opone la defensa del adolescente J. M. A. C. (identidad omitida por disposición legal), la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se violentaron requisitos de forma, para intentar la acusación, en virtud de no haberse indicado por parte del Ministerio Público la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos. Ahora bien, a los fines de resolver el planteamiento de la defensa debe señalar quien decide que la disposición legal contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las facultades y deberes de las partes, determinado que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán manifestar por escrito cualquiera de las facultades señaladas en esa disposición legal. …La Sala Constitucional ha señalado: “Que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modelo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso (…) Asimismo expresa la referida sentencia que si bien es cierto el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso...tales derechos no están limitados al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia bajo las condiciones que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. De allí que al no haber consignado la defensa en su oportunidad legal su escrito, tal y como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal debe señalar que tal ofrecimiento fue extemporáneo y en consecuencia lo declara admisible (sic).”
(…)
Solicita la defensa…se decrete la prescripción de la causa de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han transcurrido tres años desde que se cometió el hecho del presente proceso. Al respecto este Tribunal, una vez revisada cuidadosamente las actas procesales pudo constatar que el hecho ocurrió en fecha 03 de marzo de 2001, y que fue remitido a este Juzgado por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en fecha 25 de julio de 2003, a los fines de que fueran citados los adolescentes para ser impuestos de las actas procésales (sic) y le fuera designado abogado defensor. En efecto el Tribunal tal y como se evidencia a los folios veinticinco (25), veintiséis (26), treinta y dos (32), treinta y tres (33), procedió a solicitar a los adolescentes a los fines de su comparecencia. (…) Establece el Código Penal, en su artículo 110, como (sic) se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, norma esta aplicable en materia de adolescente por aplicación del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala al respecto: Artículo 110 primer aparte: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…”; aplicando la norma anteriormente transcrita a la presente causa; así como lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que: “La acción prescribirá… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (…) se puede aseverar que la presente causa no se encuentra prescrita, pues el lapso fue interrumpido por diversas diligencias procesales, que pueden ser efectivamente constatadas de la revisión del presente expediente; razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente pasa esta Sala Especial Accidental a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
PRIMERO: La defensa fundamentada su apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que la decisión dictada para la Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, causa un gravamen irreparable por dos aspectos:
1.- Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto la recurrida admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin que se hubiere indicado la pertinencia y necesidad de las mismas. Con respecto a esta denuncia, esta Corte en fecha 29/10/2006, por contrario imperio revocó parcialmente el auto dictado en fecha 30 de enero de 2006 e inadmitió la apelación interpuesta.
2.- Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido que la recurrida declaró sin lugar la prescripción de la acción solicitada con fundamento en lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, señalando que la causa no se encuentra prescrita porque el lapso fue interrumpido por diversas diligencias procesales referidas a la citación para la imposición de actas.
SEGUNDO: Antes de abordar el mérito sobre la denuncia a resolver, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano. A tal efecto, la prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.
Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.
El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.
En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.
En efecto, es obligación fiscal, solicitar la desestimación de la denuncia o querella interpuesta, si estima haber operado la prescripción de la acción penal,-artículo 301 eiusdem-, e igualmente, si iniciada la investigación, considera haber operado tal instituto, deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, -artículo 318.3, con relación al artículo 48. 8 eiusdem-. En esta misma fase preparatoria, puede oponerse en cualquier estado de la investigación, y resolverse conforme el procedimiento establecido en el artículo 29 eiusdem.
Asimismo, en la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción penal ha prescrito, conforme al artículo 330.3, con relación al artículo 318.3 y 48.8 eiusdem; y en la fase del juicio oral, igualmente puede ventilarse y resolverse, conforme al artículo 320 eiusdem, pudiendo ser la sentencia definitiva de sobreseimiento por esta causal, a tenor del artículo 173 eiusdem. En este mismo sentido, la acusación privada puede ser declarada inadmisible cuando la acción penal esté evidentemente prescrita, conforme al artículo 405 eiusdem.
Sobre su naturaleza jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 140 de fecha 09 de febrero de 2001, sostuvo:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; ante por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. N° 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no ‘lesionan derecho de las partes o de terceros-… ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “… Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).
Los principios inmersos en la constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo ue el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales –prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. […]” En:www.tsj.gov.ve
TERCERO: Denuncia la recurrente, que procedía la declaratoria de la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir más de tres (03) años contados desde el 03 de marzo de 2001, fecha en que se señala ocurrieron los hechos, hasta el 30 de abril de 2004, fecha en que la representación fiscal manifestó se abstenía de formular acusación en contra de los mismos por no haberlos podido identificar a los fines de la imposición de las actas.
Sobre el particular, sostiene la recurrente que la recurrida violó la ley al interpretar como lo hizo la norma contendida en el artículo 110 del Código Penal y aplicarla al caso de autos, puesto que la misma está concebida a la luz del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que nada tiene que ver con el nuevo proceso penal, de manera que con su aplicación se violó a su vez el debido proceso previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto declaró sin lugar la prescripción de la acción solicitada con fundamento en lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, señalando que la acción penal no se encuentra prescrita porque fue interrumpida por diversas diligencias procesales referidas a la citación para la imposición de actas.
CUARTO: En el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.
Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.
Conforme se aprecia, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.
Por contraste a lo expuesto, la prescripción judicial, especial o también llamada extraordinaria, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, que conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, será el de la prescripción normalmente aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo no sea producida por culpa del reo, lo cual indica, que no admite suspensión ni interrupción, requiriendo la existencia de un imputado y de un proceso, cuya fecha de inicio marca el cómputo inicial del lapso de prescripción judicial, favoreciendo únicamente al imputado en cuyo favor obró y no respecto de los imputados ausentes.
La prescripción extraordinaria es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria.
Al abordar el caso sub júdice, aprecia esta Sala Especial Accidental, que la recurrida sostuvo: “…se puede aseverar que la presente causa no se encuentra prescrita, pues el lapso fue interrumpido por diversas diligencias procesales, que pueden ser efectivamente constatadas de la revisión del presente expediente…”. Ahora bien, por disposición expresa del parágrafo tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en esta materia especial, no hay lugar a la prescripción extraordinaria o judicial.
Lo antes expuesto significa que el juez a fin de verificar si efectivamente está prescrita la acción penal, debe analizar los actos procesales interruptores de ésta, que en materia de responsabilidad penal del adolescente, tal como lo indica el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo interrumpen la prescripción, la evasión y la suspensión del proceso a prueba; en consecuencia, no es correcto señalar los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, como actos que interrumpen la acción penal, tal como lo hizo la recurrida.
Por otra parte, al afirmar el tribunal a quo que la acción penal no se encuentra prescrita, pues el lapso fue interrumpido por diversas diligencias procesales, que pueden ser efectivamente constatadas de la revisión del presente expediente, sin indicar concretamente cuales fueron esas diligencias, incurre en el vicio de inmotivación.
La motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminosos.
En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda mas a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem.
El único aparte del artículo 26 de la norma constitucional, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cual se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.
Al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que estaba obligada la Juez de Control, por cuanto no indicó concretamente los actos que interrumpieron la acción penal para negar el sobreseimiento por prescripción pedido por la defensa, con ello evidentemente vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente; en consecuencia con base a lo analizado, procede esta Sala Especial Accidental a anular la decisión recurrida, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2004 por la abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MÉNDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, para la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN recurrida y se repone la causa al estado que otro Juez distinto, de la misma categoría y función al que dictó la decisión, celebre nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que generó la revocatoria, con estricto apego a las disposiciones legales que rigen el acto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,
ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Presidente - Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS
Secretario
Exp: Nº 1-Aa-005-2.004/EJP