REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE PENADO

L. A. A. M. (identidad omitida por disposición legal), de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 09-11-1987, de 16 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción 8°, hijo de Maria Elena Maldonado y Arias Ignacio, residenciado en Urbanización Los Bloques, piso 4, apto. 3-08, Ureña, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 18.295.243.

DEFENSA

Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, Defensora Pública Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2.005, dictada por la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió:

“Omissis…

PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente LUIS ALFONSO ARIAS MALDONADO, identificado supra, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente LUIS ALFONSO ARIAS MALDONADO (…) en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que en la causa no se encuentran demostradas las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE LEVANTAN las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal al adolescente LUIS ALFONSO ARIAS MALDONADO, en fecha 21 de Agosto del año 2004…”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 15 de julio de 2005, y se designó ponente al abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Designado el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2006, tomando el respectivo juramento el 26 del mismo mes y año; y constituida la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 18 de septiembre de 2006, se reasigna la ponencia al abogado Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo estimó admisible en fecha 21 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 15 de junio de 2005, se celebró el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, con la presencia de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Teresa Rodríguez Villegas; la Defensora Pública Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Glenda Chacón Escalante y el adolescente L. A. A. M. (Identidad omitida por disposición legal).

Desarrollada la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, decidió rechazar totalmente la acusación presentada y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del adolescente, por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, levantando las medidas cautelares que le fueron impuestas al referido adolescente.

Así las cosas, en fecha 22 de junio de 2005, la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cursante del folio 85 al 87, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)

“…En virtud de todo lo arriba señalado, (sic) por el Tribunal de Control, rechazo el Sobreseimiento decretado conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, el hecho objeto del proceso no se realizó, (sic) de la presente causa por las razones siguientes: en fecha 06/05/2005 se presentó el escrito de Acusación por el delito de Cómplice en la comisión del delito de Lesiones Graves previsto en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en la que se observa en el Capítulo III que trata sobre la Indicación y Aporte de las pruebas recogidas en la investigación, en su ordinal 7°, el cual transcribo textualmente: 7. Reconocimiento Médico Legal N° 00333 de fecha 23/08/2004, suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL, practicado a la víctima BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “PRESENTA MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO (PERDIGONES) UBICADAS EN LA REGION ANTERIOR DEL TORAX, ABDOMEN, GENITALES, AMBOS MUSLOS, CARA INTERNA.-------------(sic) CONTUSIONES EXCORIADAS Y EQUIMOTICAS UBICADAS EN TORAX, ABDOMEN, BRAZO DERECHO, AMBOS MUSLOS TERCIO MEDIO.---------------(sic) SE OBSERVA IMAGEN RADIO-OPACA (PERDIGONES) EN GENITALES EXTERNOS Y ZONAS ANTES DESCRITAS.---------------(sic) NECESITA: VEINTIUN (21) DIAS DE INCAPACIDAD SALVO COMPLICACIONES. REQUIERE SEGUNDO RECONOCIMIENTO AL CUMPLIR LA INCAPACIDAD”.

Así mismo, en el capítulo Octavo referido a los medios de prueba a los efectos de la realización del Juicio Oral, se promovió en las testimoniales en el literal segundo la declaración del Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio del Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto practicó el Reconocimiento médico a la víctima, con lo que se evidencia que efectivamente la víctima BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE, sufrió las lesiones señaladas en el ordinal 7mo del Capítulo III de la Indicación y Aporte de las pruebas recogidas en la investigación. Igualmente debemos clarificar que lo fundamental para probar el delito de lesiones de cualquier tipo no es el reconocimiento médico en sí, sino el contenido de dicha prueba pericial lo cual es esencial en todo escrito de Acusación, a los fines de determinar la calificación jurídica del hecho punible y el contenido del reconocimiento médico consta en actas procesales así como la promoción como testigo del Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL, quien fue el que realizó dicho reconocimiento a la víctima, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) Este digno Tribunal en funciones de Control, debió aplicar el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, el cual se refiere que en caso de existir un defecto de forma de la Acusación del Fiscal o del Querellante, esto podrán subsanarlo de inmediato o en la audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible (…) según lo contenido en los citados artículos, la Juez de Control debió suspender la Audiencia y conceder un lapso prudencial a la representación fiscal para consignar el reconocimiento médico realizado a la víctima, ya que considera esta dependencia, que el presunto defecto presentado por el escrito Acusatorio, no es de fondo sino de forma, ya que se promovió el contenido del reconocimiento médico y al Médico Forense que lo realizó, mas no se acompañó con la acusación el reconocimiento médico, a pesar de haberse señalado en el capítulo de las Pruebas Documentales, lo cual es subsanable, ya que puede consignarse el mismo antes de la celebración del Juicio Oral, si fuese el caso, todo ello en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 118 y 120 Ejusdem, ya que la presente decisión causó un gravamen irreparable a la víctima al sobreseer la causa, estando comprobado el delito imputado por el Ministerio Público.

Además debo acotar que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé los requisitos que debe contener el escrito acusatorio y en su literal “h” el cual indica textualmente: “…h. Ofrecimiento de la prueba que se presentara en Juicio; la promoción u ofrecimiento de prueba por el Ministerio Público se hará, o bien mediante la inclusión de un capítulo dentro del libelo acusatorio en el cual se incluyan los listados de testigos y peritos, así como del señalamiento de las pruebas documentales y materiales de que intente valerse esta parte acusadora, de lo que se infiere que no necesariamente debe acompañarse el escrito acusatorio con la prueba promovida …”


En fecha 01 de julio de 2.005, la Defensora Pública Especializada Vigésima Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente L. A. A. M. (identidad omitida por disposición legal), dio contestación a la apelación interpuesta por la Representante Fiscal y señala lo siguiente:

(Omissis)

“…En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presenta su acusación por el delito de lesiones graves así que es necesario que se realizaran las diligencias tendientes a comprobar no sólo la existencia de la lesión sino la extensión de las mismas, para lo cual no es suficiente la sola declaración de la víctima o los testigos, sino que es necesaria la intervención de un experto que practique el Examen Médico Legal a la víctima, el cual se hará constar en un Informe Médico Legal que habida cuenta que se trata del dictamen de un experto (sic) habrá de reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el Ministerio Público la obligación de llevar a las actas el referido Informe, junto con su acusación para que, en primer lugar, el imputado teniendo directo acceso al mismo pueda impugnarlo en cuanto a sus formalidades de fondo y de forma en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en segundo lugar el Juez de Control, en su función de depurador del proceso realice su propia verificación sobre la legalidad y pertinencia de la prueba, no siendo suficiente de ninguna manera la sola trascripción del dictamen para ello…

…Omissis

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de lógica comprender que si la prueba fundamental de la existencia de las lesiones por las cuales presenta acusación el Ministerio Público no ha sido consignada al expediente, no se ha logrado llevar al conocimiento y convencimiento del Juez de Control que tales lesiones realmente hayan existido, en consecuencia, menos aun puede ordenarse la apertura a juicio en contra del adolescente acusado por la comisión de un hecho cuya existencia no ha sido comprobada, es por ello que la decisión de fecha 15 de junio del presente año dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en contra de la cual ejerció recurso de apelación la Vindicta Pública, debe ser confirmada y el recurso interpuesto declarado sin lugar….

…Omissis

…erróneamente pretende dar al escrito acusatorio mayor valor probatorio que al Informe Médico Legal, que debió haber consignado junto con su acusación para hacer constar la existencia de las lesiones por las cuales presenta acusación, pues si así fuera no existiría la necesidad de la realización de un juicio oral para debatir la prueba con la presencia del experto, pues bastaría la sola presentación de la acusación y la lectura de la misma por el representante fiscal para declarar responsable al adolescente, en consecuencia, considera la defensa que tal afirmación carece de todo fundamento legal y no debe ser tomada en cuenta a la hora de la decisión…

…Omissis

…Considera la defensa que la no inclusión del Informe Médico Legal no es un defecto de forma sino de fondo, pues es evidente que el Ministerio Público incurre en una falta de técnica jurídica a la hora de la promoción de tal elemento probatorio, pues no solo (sic) no fue consignado junto con la acusación ni durante el lapso que indica el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que la promueve como documental, como si hubiera sido practicada bajo las reglas de la prueba anticipada, que no lo fue, sino que promueve el experto como un testigo individual cuando el experto que realiza diligencias por orden del titular de la acción penal se diferencia del simple testigo…

…Omissis

En consecuencia, habiendo precluido la oportunidad para la indicación, aporte y ofrecimiento de la prueba, no podría el Juez haber suspendido la audiencia para permitirle corregir sus errores, lo cual violentaría el derecho a la defensa del adolescente imputado, pues la defensa a ejercer en el (sic) se basa en los elementos probatorios a que se ha tenido acceso hasta la fecha de la Audiencia Preliminar, y actuar de otra manera habría violentado el derecho a la defensa del imputado…

…Omissis

…Como último argumento la representante Fiscal aduce que en cuanto al requisito del artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ofrecimiento de la prueba que se presentará en Juicio…

Considera la defensa que tal argumento es irrelevante pues el punto fundamental en la presente causa no ha sido la promoción de prueba sino el aporte efectivo de la prueba fundamental para comprobar la existencia de las lesiones, y no habiendo sido aportada efectivamente la prueba fundamental debe declararse sin lugar el recurso de Apelación interpuesto y confirmada la decisión de la Juez de Control N° 1…”


La decisión recurrida entre otras cosas expresa lo siguiente:

…Omissis


…Esta operadora de justicia RECHAZA LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en razón de que de la minuciosa revisión efectuada a las actas que componen la presente causa, se evidencia que no consta el Reconocimiento Médico Legal, que señala la representante Fiscal en su escrito de Acusación en el numeral 2° del aparte de Documentales; es decir que solo (sic) consta al folio ocho (08) de la presente causa Oficio N° 9700-093 2497 de fecha 20-08-2004, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, le solicita al jefe de Sede de Ciencias Forenses, la práctica del reconocimiento Médico Legal al ciudadano Bernardo Antonio Urbina Uribe, víctima en la presente causa; pero no consta el resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 00333 de fecha 23/08/2004, a que hace referencia y promueve como prueba documental la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público en su escrito acusatorio.


En consecuencia, al no constar la prueba fundamental que pudiera demostrar las lesiones presuntamente sufridas por la víctima, y a las que hace referencia la Fiscalía, cuando imputa como Cómplice en el delito de Lesiones Personales Graves al adolescente (…), esta operadora de justicia necesariamente debe Rechazar Totalmente la acusación fiscal contra el adolescente (…); a tenor de lo establecido en el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Se levantan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal al adolescente LUIS ALFONSO ARIAS MALDONADO, en fecha 21 de agosto del año 2004…”




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, está fundamentada con base en los siguientes aspectos:

El Juzgado a-quo rechazó la acusación presentada por la vindicta pública, en virtud que no consta el reconocimiento Médico-Legal ordenado practicar a la víctima BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE y que la representante Fiscal ofrece como medio de prueba en el escrito acusatorio, por lo que consideró que al no estar acreditada la prueba fundamental, debía rechazar totalmente la acusación fiscal a tenor del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del adolescente L. A. A. M. (Identidad omitida por disposición legal), conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del anterior decreto de Sobreseimiento, la representante Fiscal ejerció recurso de apelación, donde sostiene que la omisión del reconocimiento médico-legal se debió a un error que en derecho constituye un defecto de forma, toda vez que el examen fue efectivamente practicado a la víctima en su oportunidad, que de hecho, fue ofrecido en el escrito de acusación como medio de prueba junto con el testimonio del médico que lo practicó; señalando igualmente que ese defecto es subsanable, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente el Ministerio Público, quien es titular de la acción penal, debe propender a realizar todas las investigaciones y diligencias tendentes al esclarecimiento y determinación de la responsabilidad penal del sujeto involucrado en el ilícito. Así mismo, luego de obtenido los resultados de la investigación debe presentar un acto conclusivo en el que adecue su solicitud de enjuiciamiento con las pruebas arrojadas durante la fase preparatoria.

En este sentido, el Juez de Control quien es garante de la Constitución y las Leyes, una vez recibido el escrito acusatorio fija la correspondiente audiencia preliminar, en la que hace un verdadero juicio a esa acusación, por cuanto debe analizar su contenido, observando que efectivamente a través de las diligencias practicadas y resultados obtenidos se ha demostrado la corporeidad del delito que la fiscalía atribuyó al sujeto imputado. Medios de pruebas estos que serán debidamente debatidos en la audiencia oral, donde se establecerá la culpabilidad o inocencia del enjuiciado.

SEGUNDO: De lo anteriormente analizado, esta Alzada observa que, el juez de control además de ser garante de los derechos tutelados en nuestra Carta Magna, y velar porque se cumpla idónea y sistemáticamente todo el proceso regulado en la norma adjetiva, debe también garantizar los principios del debido proceso.

En cuanto al anterior señalamiento, resulta importante resaltar el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa:

“Artículo 330. DECISION.
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuar dentro del menor lapso posible…” (resaltado de la Sala).

Esta disposición tiene carácter de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República. En tal virtud, esta Sala estima que la omisión en que incurrió la representante Fiscal al no consignar junto con las actuaciones y el escrito acusatorio el resultado del reconocimiento médico-legal practicado al ciudadano BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE, ciertamente constituye un error material; ya que en el acto conclusivo la fiscal promueve como prueba documental y señalada como N° 2, el reconocimiento Médico Legal N° 00333 de fecha 23-08-2004, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil, en el que se demuestran las lesiones sufridas por la víctima, y a los fines de corroborar y ratificar dicho reconocimiento, ofrece la declaración del Dr. Julio Cesar Vivas Gil en el punto N° 2 de las pruebas testimoniales, lo cual se observa en la copia certificada del escrito de acusación inserto en el presente cuaderno de apelación.

Así mismo, esta Sala, a los fines de establecer un mejor criterio, trae a colación Sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la causa N° 04-0377, donde sostuvo:

(Omissis)…

…”TERCERA DENUNCIA:

Alega la recurrente la violación del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, “...por indebida aplicación del artículo 343 en concordancia con el artículo 452 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Expresa que la incorporación de la experticia de comparación balística de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el debido proceso, por considerar que dicha prueba “...fue promovida por el Ministerio Público como medio de prueba documental en la Audiencia Preliminar ... y erróneamente admitida por el Tribunal de Control ya que no constaba a los autos dicha experticia para que pudiera ser apreciada por el defensor, el imputado y el Juez de Control...”.

La Sala para decidir observa:
De la lectura efectuada al acta del debate oral y público se evidencia (folios 240 y 241 de la segunda pieza) lo siguiente:
“...Seguidamente hace uso del derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: ....la experticia de comparación balística fue ordenada a practicar ciertamente por el Ministerio Público al momento de las investigaciones, sin embargo considerando el volumen de trabajo que tienen los expertos y que lo que se pretende a través de este Juicio Oral y Público y determinar cual es la verdad de los hechos, es por lo que solicito que tales medios de prueba sean admitidos... En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: 'En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público de que sea admitida la experticia de comparación balística, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que efectivamente dicha experticia fue practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar y ello se puede evidenciar de la data que la misma presenta y efectivamente de las actas se desprende que el Ministerio Público ordenó la realización de dicha experticia al momento de las investigaciones, es por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha prueba...Seguidamente el ciudadano Juez ordena a la ciudadana Secretaria a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente leídas en el acto. Seguidamente, y por cuanto compareció una de las expertas promovidas por la Representación Fiscal se acuerda recibir su testimonial por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias...le fue exhibida la experticia respectiva y declaró en relación a las circunstancias generales en las que apreció su informe. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada del acusado, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen a la experta, aquí lo hicieron...”. (Subrayado de la Sala)


Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.

En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide…”.

Precisando lo anterior, aprecia la Sala, que el reconocimiento médico legal N° 0033 de fecha 23-08-04 fue practicado durante la investigación, y ofrecido en la acusación fiscal, por tanto la recurrida debió suspender la audiencia, requiriendo a la fiscal la inmediata presentación de la aludida prueba, a objeto de continuar con el desarrollo del acto y una vez constando todos los elementos en la causa, proceder a emitir los pronunciamientos a que hubiere lugar, en aras de procurar un verdadero control del acto conclusivo fiscal y no propender a generar impunidad, hecho que evidentemente se cristalizó con la decisión impugnada.

TERCERO: La Juez de Instancia ligeramente basó su decisión de rechazo a la acusación por carecer las actuaciones de la experticia de reconocimiento médico-legal, no obstante, la misma juez recurrida admite en su motivación, que la fiscal ordenó oportunamente la práctica de este examen; es decir, no tenía lugar a dudas la existencia física del documento, máxime cuando en el propio escrito acusatorio estaba trascrito el resultado del reconocimiento, que de acuerdo a lo concluido, es que la representante fiscal califica las lesiones sufridas por la víctima.

Con fundamento al análisis y examen del escrito acusatorio, en aras de proteger el principio de igualdad de las partes en el proceso, y alejar al sistema judicial del vicio de la impunidad, es que la jueza de instancia debió exhortar a la vindicta pública a presentar físicamente el resultado del reconocimiento médico-legal ordenado y practicado a la víctima, para con base a ello, pronunciarse acerca de la admisión o no del escrito de acusación, por lo que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a la realidad procesal, ni apegada axiológicamente dentro del cerco dispuesto en nuestra legislación.

En consecuencia, con base a lo analizado, procede esta Sala Especial Accidental a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido, por lo que se ordena al Juez a-quo celebre nuevamente el acto de la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que generó la revocatoria de la decisión. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Accidental Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por la abogado DILIA ERUNDIA DAZA RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 para la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2.005, mediante la cual rechazó totalmente la acusación y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa en favor del adolescente L. A. A. M. (Identidad omitida por disposición legal), levantando las medidas cautelares existentes en su contra.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Juez a-quo, celebre nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que generó la revocatoria, con estricto apego a las disposiciones legales que rigen el acto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,


ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Presidente Ponente



GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Juez


MILTON GRANADOS
Secretario



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Milton Granados Secretario


Exp: Nº 1-Aa-029-2005*mcp