REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 13 de junio de 2006, el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la solicitud de auxilio judicial interpuesta por el abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Vista la solicitud impetrada por el Dr. JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, asistido por la abogado YAMMA MARTINEZ BECERRA, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal AUXILIO JUDICIAL, pues pretende constituirse en acusador privado para ejercer acción penal en contra del ciudadano JONSON DELGADO LOPEZ por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. A lo cual el Dr. JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 442 ejusdem, solicita se recabe la copia de las EMISIONES TELEVISIVAS donde presuntamente se configura el delito de difamación.
Ante lo expuesto y por cuanto la Inspectoría General de Tribunales ordenó realizar una investigación, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el Expediente Disciplinario N° 060213, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JONSON DELGADO LOPEZ y con respecto a quien se solicita el Auxilio Judicial, considero que tal circunstancia constituye un motivo de impedimento para conocer de cualquier hecho relacionado con el ciudadano JONSON DELGADO LOPEZ, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, causa por la cual procedo a INHIBIRME de conocer la presenta (sic) causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 ejsudem”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Visto lo manifestado por el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, de inhibirse de conocer la solicitud de auxilio judicial formulada por el abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, quien pretende constituirse en acusador privado para ejercer acción penal en contra del ciudadano JOHNSSON DELGADO LOPEZ, por el delito de difamación agravada, en virtud que la Inspectoría General de Tribunales ordenó realizar una investigación en su contra, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente disciplinario N° 060213, en virtud de la denuncia interpuesta por el último de los ciudadanos nombrados, es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad del juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que la circunstancia invocada por el inhibido se subsume en uno de los supuestos que contempla el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, en la solicitud de auxilio judicial interpuesta por el abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-2816/GAN/mq
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