REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Dr. Jafeth V. Pons Bríñez

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte con motivo de la RECUSACIÓN INTERPUESTA por el abogado Baldasare Piazza, con el carácter de defensor del imputado Ricardo Antonio Ramírez, en contra del abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial Penal.
Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 25 de septiembre del 2006, el expediente fue asignado al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y admitido en fecha 27 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal..
Para resolver, se toman en consideración los siguientes elementos de convicción:

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

“Ciudadano Juez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “La legitimación activa para Recusar la tiene el imputado o su defensor” y además, según el artículo 86 numerales 4° y 8° ejusdem: “Los Jueces Profesionales,… pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8) Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Y debido a que: en fecha 31 de octubre de 2.005, Denuncie Al Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Juez que hoy en día se encuentra a cargo del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (copia que anexo marcada con la Letra “A”) por violaciones reiteradas en la causa 3JM-962-04 de los siguientes Derechos Constitucionales del Imputado Nissan Sánchez García: 1°) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Artículo 49 de nuestra Carta Magna. 2°) Violación de el proceso penal, como instrumento fundamental de la Justicia, Artículo 257 de nuestra Carta Magna. 3°) Violación al Derecho a acceder a una Justicia Transparente, Expedita y Sin dilaciones Indebidas, Artículo 26 de nuestra Carta Magna, Además, del incumplimiento por Parte del Juez de aquella causa de los artículos 343, 357 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en detrimento del Imputado Nissan Sánchez García.
Como se observa, el hecho de denunciar en fecha 31 de octubre al Juez que actualmente conoce de la causa N° 6C-6779-06, enmarca dicha conducta en los supuestos de hecho contenido en las normas procesales correspondientes a las causales de Recusación Penal, antes descritas, a saber, los artículos 85 numeral 2° y 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: Con respecto a la causal “4°) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” El Juez que fue anteriormente denunciado, por lógica, manifiesto desde el momento en que se realizó dicha denuncia en su contra, una actitud de total enemistad y molestia hacia mí persona, Defensor Técnico del Imputado Ricardo Antonio Ramírez, lo cual produce inseguridad Jurídica en el desarrollo de la defensa eficaz de este caso, todo en Aras de obtener una Sentencia Justa y transparente para el imputado, alejada de suspicacias.
8°) Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, El Juez denunciado, ya anteriormente no me permitió realizar una Defensa Eficiente, coartándome el derecho a presentar pruebas, y además violándole varios Derechos Constitucionales al imputado en aquella causa, por lo cual no quiero que suceda lo misma en el desarrollo de esta nueva causa.
Capitulo II: Del Petitorio
Ciudadano Juez, por todas las circunstancias y normas anteriormente expuestas, es que procedo a: Recusar Formalmente al Juez Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por las causales 4ta y 8va del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que existe una enemistad manifiesta, entre el Juez y el Defensor del Imputado en esta causa, por lo que, en aras de proteger el derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso del Imputado, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya identificado, es , es que solicito: que se declare admisible esta recusación, a la mayor brevedad posible y se pase el conocimiento del caso al Juez sustituto correspondiente.”

El Juez recusado presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresando lo siguiente:
“PRIMERO: Fundamenta el accionante su escrito de Recusación en una supuesta total enemistad y molestia de mi parte hacia su persona que le produce inseguridad jurídica para defender eficazmente al imputado y poder así obtener una sentencia justa y transparente, así como también en el hecho que con fecha 31 de Octubre del 2005, me denunció ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando me desempeñaba como Juez de Juicio Número 3 de este Circuito Judicial Penal, específicamente en la Causa N° 3JM-962, por supuestas violaciones de Derechos Constitucionales e incumplimiento de los artículos 343, 357 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del imputado Nissan Sánchez García. Al respecto, debo inferir en lo referente a la supuesta enemistad que nada mas alejada de la verdad es tal aseveración puesto que el Accionante no tiene como demostrar enemistad alguna de mi parte hacia su persona porque jamás se ha albergado dentro de mí ser ningún tipo de adversión en su contra, muy recientemente debí atenderlo por razones inherentes a la causa que hoy le ocupa y lo hice con toda la educación posible, sin ánimos de demostrarle alguna contrariedad, no obstante su comportamiento poco apegado al respeto que se merece un Juez y la majestad del Tribunal demostrando en la oportunidad en que hizo la defensa del ya mencionado ciudadano NISSAN SANCHEZ GARCIA…”
SEGUNDO: En lo atinente a la Denuncia de fecha 31-10-2005, a que hace mención el Accionante casi no amerita mayor análisis o comentario, puesto que la misma fue objeto de un Informe de mi parte presentado no solamente ante la Ciudadana Juez Rectora, sino también ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, y una demostración fehaciente de haber sido dicha denuncia tan temeraria, equivocada y desconsiderada desde todo punto de vista ético profesional, es que la sentencia que motivó al Accionante Baldassare Piazza, a plantearla y fue objeto la misma posteriormente del Recurso de Apelación fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, confirmando así la sentencia que yo dicté como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, donde condené al Acusado NISSAN MISAEL SANCHEZ GARCIA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y FALSA ATESTACION. Esta sentencia que acompaño debidamente certificada, en veintiún (21) folios, sirve perfectamente para demostrar la falsedad de la precitada denuncia intentada en mi contra por el Accionante BALDASSARE PIAZZA como también lo es absolutamente falsa la supuesta enemistad manifiesta existente entre el Defensor del imputado Ricardo Antonio Ramírez, Abogado Baldassare Piazza y mi persona.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera IMPROCEDENTE LA RECUSACION, propuesta en mi contra por el Abogado BALDASSARE PIAZZA, en su condición de Defensor del imputado RAMIREZ RICARDO ANTONIO en la Causa N° 6C-6779-06, por considerar que el referido escrito propicia el quebrantamiento de uno de los principios rectores del proceso penal como lo es la celeridad, apartándose de esta manera el precitado Defensor de su obligación de litigar de buena fe.”

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos y las pruebas evacuadas en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:

Observa esta Alzada, que del escrito de recusación se desprende que los hechos que subsume la recusante como generadores de las causales 4° 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son dos, a saber, expone la encausada recusante:

Omissis “debido a que: en fecha 31 de octubre de 2.005, Denuncie Al Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Juez que hoy en día se encuentra a cargo del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (copia que anexo marcada con la Letra “A”) por violaciones reiteradas en la causa 3JM-962-04 de los siguientes Derechos Constitucionales del Imputado Nissan Sánchez García: 1°) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Artículo 49 de nuestra Carta Magna. 2°) Violación de el proceso penal, como instrumento fundamental de la Justicia, Artículo 257 de nuestra Carta Magna. 3°) Violación al Derecho a acceder a una Justicia Transparente, Expedita y Sin dilaciones Indebidas, Artículo 26 de nuestra Carta Magna, Además, del incumplimiento por Parte del Juez de aquella causa de los artículos 343, 357 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en detrimento del Imputado Nissan Sánchez García.
Como se observa, el hecho de denunciar en fecha 31 de octubre al Juez que actualmente conoce de la causa N° 6C-6779-06, enmarca dicha conducta en los supuestos de hecho contenido en las normas procesales correspondientes a las causales de Recusación Penal, antes descritas, a saber, los artículos 85 numeral 2° y 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: Con respecto a la causal “4°) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” El Juez que fue anteriormente denunciado, por lógica, manifiesto desde el momento en que se realizó dicha denuncia en su contra, una actitud de total enemistad y molestia hacia mí persona, Defensor Técnico del Imputado Ricardo Antonio Ramírez, lo cual produce inseguridad Jurídica en el desarrollo de la defensa eficaz de este caso, todo en Aras de obtener una Sentencia Justa y transparente para el imputado, alejada de suspicacias.
8°) Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, El Juez denunciado, ya anteriormente no me permitió realizar una Defensa Eficiente, coartándome el derecho a presentar pruebas, y además violándole varios Derechos Constitucionales al imputado en aquella causa, por lo cual no quiero que suceda lo misma en el desarrollo de esta nueva causa…”

Vale decir, el recusante estima que el Juez recusado incurrió en causas graves que afectan su imparcialidad por el hecho de haberlo denunciado; al respecto, observa esta alzada que las pruebas promovidas por el funcionaria recusado van dirigidas a demostrar en primer término, que no existe enemistad alguna de su parte hacia la persona del abogado recusante, porque jamás se ha albergado ningún tipo de adversión en su contra, y en segundo lugar porque se limitó a presentar informes ante la Ciudadana Juez Rectora y el Presidente del Circuito Judicial Penal, a objeto de demostrar fehaciente que la denuncia propuesta es temeraria, equivocada y desconsiderada desde todo punto de vista ético profesional, ya que la sentencia que motivó al accionante Baldassare Piazza, a plantearla, objeto de Recurso de Apelación fue declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones.
Las causales de reacusación en las cuales se fundamenta el recusante está previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose la primera al caso de que el Juez tenga con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; y la segunda causal se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que puedan afectar su imparcialidad.

Considerando esta alzada, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial. Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente por la Ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada. Es natural que a una de las partes pueda convenirlo deshacerse de un Juez o de otro funcionario judicial pero no se les permite recusarlo, sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidos con extrema suspicacia.

Objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que la interposición de una denuncia por parte de indefensor técnico, pueda estimarse como demostrativa de algún perjuicio o parcialidad de parte del Juez en perjuicio del encausado Ramírez Ricardo Antonio. Los Jueces debemos velar por la protección y amparo de los derechos constitucionales de los encausados, y no encuentra esta Corte de Apelaciones motivos racionales suficientes y evidentes de alguna parcialidad del juez recusado, y Así se declara.

En el presente caso el recusante aduce como causal, la enemistad manifiesta con el Juez recusado, en virtud de actuaciones en otra causa por parte del Juez recusado. Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad, considerando esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley, para determinar que efectivamente existe entre el recusante y el Juez de la causa una enemistad manifiesta que pudiera afectar la imparcialidad del abogado Rubén Antonio Belandria Pernía en la causa sometida a su consideración, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducido por el recurrente no constituye la causal que fundamentó la presente recusación, y tales motivos no pueden ser considerados como circunstancias que puedan afectar su imparcialidad para seguir conociendo de la causa.
En resumen, esta Corte no sin antes recomendar a las partes la mayor ponderación, diligencia y atención en sus responsabilidades ante estrados, concluye que no le asiste la razón al abogado Baldasare Piazza, con el carácter de defensor del imputado Ricardo Antonio Ramírez, para considerar que la actuación del Juez Rubén Antonio Belandria Pernía, pueda interpretarse como algún acto de parcialidad en contra de su defendido y a sus derechos a un debido proceso y consecuencialmente a su derecho a la defensa, debiendo la recusación interpuesta ser declarada sin lugar y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN INTERPUESTA por abogado Baldasare Piazza, con el carácter de defensor del imputado Ricardo Antonio Ramírez, en contra del abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal seguida al imputado Ricardo Antonio Ramírez al Juez recusado, lo cual se verificará una vez reciba las presentes actuaciones al juez de Control que actualmente conoce de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a cinco días del mes de octubre del dos mil seis Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
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LOS JUECES DE LA CORTE,



GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio




Refrendado:


MILTON ELOY GRANADO
Secretario de la Corte

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº Rec: 2847-2006/JVPO/jqr/mc