REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
RAMON EDECIO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio el Río, sector Altos de Bella Vista, Calle Principal, N° 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 9.242.414, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente.
DEFENSA
Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA (defensor privado).
FISCAL ACTUANTE
Abogado JUAN GUTIERREZ MEDINA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMON FERNANDEZ VEGA, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 17 de abril de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quién fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Provisorio al Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, a quien le fue reasignada la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 06 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2006, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros, el Abg. RAMON FERNANDEZ VEGA en su condición de defensor privado del acusado RAMON EDECIO GARCIA solicitó en favor de su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad, pronunciándose la Juez A-quo de manera negativa ante la petición y decidió mantener la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, tipificado y penado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 24 de marzo de 2006, el Abg. RAMON FERNANDEZ VEGA, presentó escrito de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de su representado RAMON EDECIO GARCIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:
“(Omissis)…
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado RAMON EDECIO GARCIA, solicitada por la defensa y en consecuencia SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAMON EDECIO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 27-07-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-9.424.414, hijo de Formosina García (V) y Ramón Delgado (V) y residenciado en Barrio el Río, Sector Altos de Bella Vista, Calle Principal, N° 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma…”
El recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los hechos se traducen en que en fecha 17 de Marzo de 2006, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido RAMON EDECIO GARCIA, en el sentido de que la digna magistrado que dirige el tribunal estableció que las circunstancias no variaron y que por la relevancia del delito la misma mantenía la Medida de Privación Judicial Privativa (sic) de Libertad en contra del mismo sin que se hayan analizado las declaraciones de los testigos presentados por la defensa en donde los mismos fueron contestes al establecer que a mi defendido no se le había encontrado nada en su poder en el momento que fue detenido, siendo estas declaraciones tomadas por la representación fiscal a petición de la defensa en el despacho respectivo, y las mismas CAMBIAN o VARIAN las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fundaron la privación de mi defendido para el momento que comenzó el presente procedimiento, mas aun cuando al analizar las actas que conforman el presente expediente se desprende con claridad que no existen testigos del procedimiento que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, lo que atenta y viola la reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no puede fundarse una SENTENCIA CONDENATORIA con el solo dicho de los funcionarios policiales, ya que los testimonios de dichos funcionarios deberán tomarse como simples indicios de culpabilidad pero no como plena prueba, y en este sentido cursando como cursan en las actas declaraciones de TESTIGOS PRESENCIALES contestes en afirmar que a mi defendido no le fue encontrado nada en su poder, al menos la juez quinto de control, en vista de la variabilidad de las circunstancias debió otorgar una medida cautelar menos gravosa y que le permitiera a mi defendido en igualdad de circunstancias y con estribo al derecho a la defensa y al debido proceso demostrar su no culpabilidad en estado de libertad…
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a lo anteriormente expuesto, fundamento el PRESENTE RECURSO DE APELACION en las siguientes normas procesales:
Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al DERECHO A EJERCER EL RECURSO DE APELACIONES y las DECISIONES RECURRIBLES…
En base a todas las anteriores consideraciones solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMITAN EL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA, contra la Decisión de negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada con antelación y en tiempo hábil por la defensa, dictada por la Juez Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos ya expuestos, a los fines de que dicha decisión sea revocada por ser la misma atentatoria de los principios y reglas que sobre la libertad y el debido proceso establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Al revisar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMON FERNANDEZ VEGA, esta Corte infiere, que éste recurre de la negativa del tribunal de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa.
Ahora bien, esta alzada, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDA: El artículo 264 ejusdem, establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltados nuestros).
De acuerdo a la trascripción anterior, cabe destacar que la propia norma prevé el derecho que tiene el imputado de solicitar las veces que considere pertinente, la revocatoria o sustitución de la medida privativa que pese en su contra, y el juez examinará la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma cada tres meses. Precisamente, por esta razón es que la ley establece que la negativa de sustitución o revocatoria dictada por el Juez, es inimpugnable, toda vez que al afectado le asiste el derecho de requerir el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de forma reiterada; es decir, si el pedimento es negado, el imputado podrá solicitarlo las veces que desee, y el juzgador con base al análisis de las circunstancias que se aporten, determinará si se hace necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, o la sustitución por una menos gravosa.
TERCERA: De las presentes actuaciones se desprende que el Abg. RAMON FERNANDEZ VEGA, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado RAMON EDECIO GARCIA y que el recurso de apelación ejercido, es contra la decisión que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, negando la sustitución de ésta por una menos gravosa; no obstante, según lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, la decisión que niega la revocación o sustitución de la medida no es recurrible.
En tal sentido, la situación planteada por el recurrente se subsume en el supuesto previsto en la citada norma y consecuencialmente en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que esta Alzada no puede entrar a conocer del recurso ejercido por expresa prohibición legal. Y así se decide:
DECISIÓN
En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMON FERNANDEZ VEGA, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 ejusdem, por haber sido interpuesto contra una decisión que es inimpugnable por expresa disposición del citado Código.
Notifíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MILTON GRANADOS
Secretario
1-Aa-2731-06/mcp
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