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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO MORA LÓPEZ.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANA JESUSA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público y DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 03 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 10 de enero de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, acordó la entrega del vehículo: Marca: Mack, Modelo: R 600, año: 1978, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, Placas: 947 XHP, Serial de Carrocería: R685T4735, Serial del Motor: 6 CILINDROS, al ciudadano Rigoberto Mora López, asistido por el abogado Lionell Nicolas Castillo Noguera.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, los abogados ANA JESUSA GAMBOA, y DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ, en su condición de en su carácter de Fiscales Décimo Segunda y Vigésimo Primero del Ministerio Público respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha29 de marzo de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal dejó sentado lo siguiente;
“Vista la solicitud efectuada por el ciudadano RIGOBERTO MORA LÓPEZ, asistido por el ABG. LIONEL CASTILLO NOGUERA, en el sentido de que se le haga entrega del VEHICULO MARCA MACK, MODELO R 600, AÑO 1978, COLOR AMARILLO PLACAS 947 XHP, este Tribunal acuerda de conformidad hacer entrega de la misma, al prenombrado Ciudadano en su carácter de propietario de la misma, en virtud de que se observa que el vehículo en cuestión, no fue decomisado en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-05, en tal sentido líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento San Antonio para los fines correspondientes.”
Contra dicha decisión, los abogados ANA JESUSA GAMBOA, y DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Décimo Segunda y Vigésimo Primero del Ministerio Público respectivamente, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:
(Omissis)...“ Los bienes entregados fueron incautados al ciudadano Anduran Florez Galviz, condenado en el asunto signado con el No E-2051-05, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que con dicha decisión se causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, que es evidente del expediente, que en el acto conclusivo de acusación, el Ministerio Público expreso que los objetos incautados a ciudadano ANDURAN FLOREZ GALVIZ, quedaban a la orden del Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y que los mismos se encontraban depositados en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y el vehículo automotor estaba depositado en el estacionamiento San Antonio, sector Las Adjuntas.
Alegan igualmente los recurrentes que el auto dictado por el Tribunal es completamente inmotivado y obvia de manera ligera hechos ciertos probados en el expediente, tales como las modificaciones especiales hechas al vehículo, para ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace que dicho vehículo sea objeto de comiso, tal y como lo ordenan las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991 y la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Negrillas de esta Corte)
Señalan que la norma aplicada por el juez de la recurrida, es decir el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inserta en el capitulo Tercero (“ del desarrollo de la investigación”), del Titulo Primero (Fase Preparatoria) del Libro Segundo (del procedimiento ordinario) y por tanto el juez usurpa funciones propias del Ministerio Público y de los Jueces de Control, al entregar arbitrariamente y extemporáneamente objetos activos relacionados con la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, objeto este que además y de acuerdo con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, será incautado preventivamente hasta su confiscación en sentencia definitiva, pasando la propiedad de dicho vehículo, de acuerdo con el artículo 66 eiusdem, al Estado Venezolano, pues los mismo se adjudicaran al órgano desconcentrado en la materia (Oficina Nacional Antidrogas), la cual dispondrá de los mismos, a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas.
Por último señalan que lo justo y apegado a derecho, en el presente caso, hubiese sido que en lugar de entregar el bien, el juzgador de la recurrida, debió haber enviado lo conducente al Juzgado que Sentenció, a los fines de que este órgano jurisdiccional aclarara su decisión condenatoria en o relacionado con los bienes incautados ; por tanto, solicitan sea ADMITIDO EL RECURSO de apelación interpuesto, sea REVOCADA, la decisión dictada y en consecuencia, se ordene la detención inmediata del vehículo Marca: Mack, Modelo: R 600, año: 1978, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, Placas: 947 XHP, Serial de Carrocería: R685T4735, Serial del Motor: 6 CILINDROS y la Batea Marca: JM, Clase: Semi Remolque, Tipo: Plataforma, Color: Amarillo, Placa 47M-SAJ.
En su escrito de contestación (manuscrito en algunas partes ilegible), la defensa realiza una relación de las actuaciones que conforman la presente causa, en lo atinente a la solicitud de entrega de l vehículo y entre otras cosas refiere lo siguiente:
“De todo lo expuesto aquí en este escrito se observa, que no existe ninguna irregularidad en el expediente todo se hizo en forma legal tanto las solicitudes, como los Recursos, si los fiscales apelantes tenían un conocimiento de un hecho irregular porque no esta acreditado al Expediente tanto el abogado apoderado así como los jueces actuantes en este expediente desconocen cualquier hecho punible ya que en el expediente no hay ningún tipo de información o actos que indiquen lo mismo ya que quienes deben demostrar lo contrario son los fiscales del Ministerio Público presentando informe de que el referido vehículo esta incurso en otro delito y la misma no esta anexada al expediente.... (Omissis)
Solicito que el escrito de apelación interpuesto por los fiscales del Ministerio Público no sea admitido ni Declarado con lugar en la Definitiva, ya que la entrega del vehículo se hizo en forma legal y ajustada a derecho por parte de la Corte de Apelaciones, de igual manera el o los fiscales tenían su oportunidad de apelar cuando la Corte de apelaciones del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 2006 en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por el Dr Lionell Castillo, y que ordena la entrega del Vehículo y es en ese momento que debió los fiscales del Ministerio Público presentar y participar los hechos que esta manifestando en su escrito ya que fue ron notificados de la Decisión...”
Igualmente expresa que el ciudadano RIGOBERTO MORA LÓPEZ, es una persona ajena al proceso que se ventiló por el delito sentenciado, por lo que se demostró que nunca tuvo participación, ni fue responsable por la comisión del delito, ni está vinculado ni directa ni indirectamente, ni como cooperador, ni como partícipe en el hecho, por lo que destaca el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que se exonera de la medida de confiscación al propietario del bien que demuestre su falta de intención en cualquiera de los delitos previstos en esta ley...(Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida, de la apelación interpuesta y de la contestación al recurso, para decidir previamente considera:
Observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre el auto fecha 10 de enero de 2006, emitido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en el que vista la solicitud hecha por el ciudadano RIGOBERTO MORA LOPEZ, asistido por el abogado LIONELL CASTILLO NOGUERA, acordó a la entrega del vehículo marca: MACK, modelo: R-600, año: 1978, color: amarillo, placas: 947-XHP y libró el oficio correspondiente al Estacionamiento San Antonio.
A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Como quiera que en el presente caso, el aspecto medular de la reclamación lo constituye la entrega del vehículo marca: MACK, modelo: R-600, año: 1978, color: amarillo, placas: 947-XHP, debe esta Corte precisar la situación actual del mismo, a los fines de dilucidar la relación jurídica sustancial entre las partes mediante la aplicación de una norma jurídica, pues evidentemente debe dirimirse, por una lado la pretensión del estado venezolano representado por la vindicta pública, de que se aplique al caso de autos, la pena accesoria establecida en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra como NECESARIAMENTE ACCESORIA a la pena principal LA PERDIDA, entre otros de VEHICULOS que se hallan empleado en la comisión de los delitos previstos en dicha ley, y por el otro, la pretensión del ciudadano RIGOBERTO MORA LÓPEZ, al reclamar el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R 600, año: 1978, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, Placas: 947 XHP, Serial de Carrocería: R685T4735, Serial del Motor: 6 CILINDROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta disyuntiva precisa esta Corte, abordar los siguientes aspectos:
Aprecia esta Sala que el vehículo objeto de la relación jurídica sustancial entre las partes, no fue confiscado en la Sentencia anticipada por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-05, con vista a la admisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, planteada por el ciudadano Anduran Florez Galviz, por cuanto en ninguno de sus pronunciamientos, se abordó resolución alguna en torno a éste, ante lo cual, se debe precisar si el Juez efectivamente omitió pronunciamiento sobre el mismo, o si por el contrario, tal petición no fue planteada por el Ministerio Público, por tanto, debe procederse a la revisión de las actas que conforman la presente causa y sobre el particular se observa que el representante de la vindicta pública en ninguna parte de su acto conclusivo (acusación fiscal) solicitó la confiscación de dicho vehículo, solamente se limitó a señalar que los objetos incautados al ciudadano ANDURAN FLOREZ GALVIZ, quedaban a la orden del Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y que los mismos se encontraban depositados en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y que el vehículo automotor quedaba depositado en el estacionamiento San Antonio, sector Las Adjuntas, de igual forma, se aprecia que en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada, la representación fiscal tampoco solicitó la confiscación del tantas veces citado vehículo; en consecuencia se debe arribar a la conclusión de que no hubo omisión por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, él se limitó a pronunciarse acerca de lo exigido por el Ministerio Público.
Precisado lo anterior, y al no haberse ejercido recurso alguno contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio , en fecha 10 de octubre de 2005, pasa esta Alzada a considerar la institución de la cosa juzgada a los fines de verificar si en el presente caso, la entrega autorizada constituye parte de ella.
El instituto de la cosa juzgada, es entendido por Henríquez, (1995,360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico- político da vida a la plataforma jurídica del estado, cual subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.
El sustrato de tal principio, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.
De allí que, sea válido afirmar que la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.)
El instituto de la cosa juzgada, está reconocido en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el Artículo 1395.3, cuyo tenor es el siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la norma anteriormente transcrita, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.
Ahora bien, si la triple identidad se verifica en el curso de dos o más procesos judiciales, sin existir pronunciamiento jurisdiccional en alguno de ellos, surge la litispendencia, como instituto procesal, no regulado expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:
“[…] la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (En: www.tsj.gov.ve).
Entonces, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni si quiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.
Este supuesto de cosa juzgada en su versión formal, no se escapa en el Código Orgánico Procesal Penal. Es así como el artículo 20 eiusdem, establece:
“Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”
En efecto, la excepción a la doble persecución penal establecida en el artículo 20 eiusdem, según la cual, se permite por una sola vez emprender nueva persecución penal en contra de un imputado, no obstante de una decisión previa, se fundamenta con base a la cosa juzgada formal que causa la decisión dictada, de allí que sea posible su mutabilidad.
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior, el cual pueda contar con una instancia revisora superior.
De lo antes analizado, podemos colegir, que en el presente caso es evidente que al no haberse producido pronunciamiento alguno en cuanto al vehículo Marca: Mack, Modelo: R 600, año: 1978, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, Placas: 947 XHP, Serial de Carrocería: R685T4735, Serial del Motor: 6 CILINDROS, no existe cosa juzgada, lo cual en nada impide que se produzca pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular.
Por el contrario, esta Corte, debe dejar claramente sentado que el anterior pronunciamiento no implica que se produzca el mismo efecto en cuanto a las resoluciones jurisdiccionales, efectuadas el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en relación a la Sentencia anticipada por aplicación procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada en fecha 06-10-05, con vista a la admisión los hechos atribuidos por la representación fiscal, planteada por el ciudadano Anduran Florez Galviz, pues ellas comprendieron de manera conjunta todas y cada una de las peticiones de las partes tanto en sus escritos como en sus peticiones verbales en la Audiencia Preliminar. Así se declara.
TERCERA: Precisado lo anterior, esta Corte debe abordar si la decisión recurrida adolece de los vicios que alegan los recurrentes y analizada la misma, se observa:
De la decisión recurrida se infiere que el Juez a quo procede a la entrega del vehículo requerido, dado que no fue confiscado en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-05, sin mencionar en forma alguna, porque arribó a dicha conclusión, para poder entonces determinar sin lugar a dudas, si era o no procedente la entrega de dicho vehículo, máxime aún, tratándose de un vehículo que pudo haber sido utilizado para la comisión de un delito en el que se ve perjudicada la colectividad, como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que es considerado como un delito de Lesa Humanidad, lo cual a criterio de esta Sala es insuficiente para fundamentar una decisión de tanta relevancia como la de entregar un bien que fue incautado al ciudadano Anduran Florez Galviz, quien resultó condenado por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir cuales fueron los argumentos fácticos y jurídicos que consideró para arribar a la conclusión de que era procedente la entrega del vehículo, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria, pues debió en todo caso analizar el contenido del artículo 61 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para determinar si era ó no procedente la entrega solicitada, aunado a que en todo caso, debió establecer que tal pronunciamiento correspondía realizarlo al Juez que dictó la sentencia anticipada por el procedimiento de admisión de los hechos. En consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación, como aducen los recurrentes.
Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:
Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.
Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)
De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone, ya lo hemos repetido en varias oportunidades, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso, hoy bajo análisis resulta evidente que observándose la inmotivación alegada al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión, con tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido, tal y como lo solicito la representación fiscal recurrente, y ordenar que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 4 de este Circuito Judicial Penal, remita copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a los fines de que este último haga el pronunciamiento correspondiente con relación al vehículo Marca: Mack, Modelo: R 600, año: 1978, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, Placas: 947 XHP, Serial de Carrocería: R685T4735, Serial del Motor: 6 CILINDROS, en el que evidentemente debe dirimir relación jurídica sustancial entre la pretensión del estado venezolano representado por la Vindicta Pública como sería de que se aplique o no al caso de autos, la pena accesoria establecida en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra como NECESARIAMENTE ACCESORIA a otra pena principal LA PERDIDA, entre otros de VEHICULOS que se hallan empleado en la comisión de los delitos previstos en dicha ley, y la pretensión del ciudadano RIGOBERTO MORA LÓPEZ, al reclamar dicho vehículo de su propiedad con fundamento en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo señalado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, lo procedente en el presente caso es que se emita un nuevo pronunciamiento en relación a la entrega del vehículo Marca: Mack, Modelo: R 600, año: 1978, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, Placas: 947 XHP, Serial de Carrocería: R685T4735, Serial del Motor: 6 CILINDROS, acordada el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 4 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Rigoberto Mora López, el cual debe ser realizado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal; Extensión San Antonio, en virtud del vicio de nulidad observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Así mismo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines de exhortarla, para que gire instrucciones a las Fiscalías competentes en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de proveer lo conducente para que en sus acusaciones fiscales, y cuando sea procedente, incluyan la petición correspondiente a los objetos incautados en la investigación, sobre los que pretendan la confiscación, a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del estado con respecto a estos. Y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANA JESUSA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público y DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entrega del vehículo Marca: Mack, Modelo: R 600, año: 1978, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, Placas: 947 XHP, Serial de Carrocería: R685T4735, Serial del Motor: 6 CILINDROS, al ciudadano Rigoberto Mora López.
TERCERO: ORDENA que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 4 de este Circuito Judicial Penal, remita copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a los fines de que este último haga el pronunciamiento correspondiente con relación al vehículo Marca: Mack, Modelo: R 600, año: 1978, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, Placas: 947 XHP, Serial de Carrocería: R685T4735, Serial del Motor: 6 CILINDROS.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
CUARTO: ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines de exhortarla, para que gire instrucciones a las Fiscalías competentes en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de proveer lo conducente para que en sus acusaciones fiscales, y cuando sea procedente, incluyan la petición correspondiente a los objetos incautados en la investigación, sobre los que pretendan la confiscación, a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del estado con respecto a estos.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-2877-2006/JVPB/jqr/mc
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