REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RECUSANTE

Ciudadanos RICHARD JESUS BUSTOS JOYA y GERSON MORENO CHAVEZ, con el carácter de imputados en la causa penal N° 6C-6717-06.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 09 de agosto de 2006, los imputados RICHARD JESUS BUSTOS JOYA y GERSON MORENO CHAVEZ, actuando en su propio nombre, de conformidad con los artículos 85.2 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusaron formalmente al abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“PRIMERO: Ciudadano Juez, Dr. Rubén Antonio Belandria Pernía desde el inicio de la presente causa le solicitamos no fuéramos trasladados al centro Penitenciario de Occidente por temer por nuestra integridad física y se nos mantuviera en el Cuartel de Prisiones de Politáchira, a lo que usted hizo caso omiso y posterior a ello en fecha 19 de junio de 2006 la Asociación Civil Mesa de Trabajo Penitenciario le solicitó ordenara nuestro traslado a otro centro de reclusión a fin de salvaguardar nuestro Derecho a la Vida. Posteriormente en fecha 26 de junio le solicitamos nuestro Derecho a la Vida ordenando nuestro traslado a otro Centro de reclusión y haciendo mención en el particular segundo del escrito que de la Mesa de Trabajo Penitenciario le había sido enviado con diez días de anticipación sin que su persona hubiese hecho absolutamente nada para salvaguardar nuestra vida y sin que hasta la presente fecha este Tribunal hubiese gestionado protección a nuestra integridad física e igualmente tenemos conocimiento que tanto su persona como la secretaria de ese Tribunal Dra. Peggy Pacheco, presuntamente recibieron amenazas a la vida y a la integridad física por personas distintas a nosotros y que ahí el Ministerio Público apertura la investigación por denuncia interpuesta por su persona y la secretaria del Tribunal, estimándose en consecuencia por parte de nosotros que tanto el no pronunciamiento para proteger nuestra vida ordenándose el traslado a otro Centro carcelario que denota el incumplimiento de la obligación de decidir establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y que las presuntas amenazas recibidas evidencian que tanto su persona y la secretaria del Tribunal han perdido la objetividad imparcial para el conocimiento de la presente causa estimando que es una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad conforme a la causal octava del artículo 86 ejusdem siendo en consecuencia procedente RECUSARLO formalmente por considerarlo incurso en la causa 8va del artículo 86 ejsudem y que de no existir las denuncias en virtud de las presuntas amenazas se sirva indicarlo en el informe respectivo que le impone el artículo 93 ejusdem y no siga conociendo de la presente causa”.

En fecha 10 de agosto de 2006, el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“PRIMERO: No es cierto que el 30-04-2006, fecha de inicio de la precitada causa hiciera y ocaso omiso a la solicitud de los imputados en el sentido de no ser recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, sino que le dí estricto cumplimiento a las circulares emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira signadas bajo los Nos. 193 de fecha 18-04-2006 y 216 de fecha 28-04-2006, mediante las cuales se insta a los Jueces a trasladar al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira a los imputados, a excepción de quienes aún sean procesados y se les impute el delito de violación o se trate de funcionarios policiales.
SEGUNDO: Referente a la solicitud de la Asociación Mesa de Trabajo Penitenciario, recibida en este Despacho el 21-06-06, se le dio oportuna respuesta el 22-06-2006 según consta al folio 164 que se acompaña estableciendo que el Presidente de dicha Asociación no era parte en el Proceso, que conforme al artículo 49 ordinal 1° Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados les correspondía estar asistidos por un defensor, Abogado de la República y en tal sentido, el Tribunal acordó librar Boletas de Traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira hasta el Despacho a cada uno de los imputados, para que el 27-06-2006 a las 11:00 a.m., procedieran a nombrar Defensor Privado ó Público que debería asistirlos en la continuación del Proceso dado que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el Viernes siete de Julio de 2006 a las once horas de la mañana. En fecha veintisiete (27) de junio de 2006, en virtud que los imputados no asistieron al Despacho para ser impuestos de la decisión del 22-06-2006 y procedieran a nombrar defensor desatendiendo de esta manera la orden de traslado según consta en el acta de la Guardia Nacional y Oficio N° 1228 emanado del Director del Centro Penitenciario del Occidente del Estado Táchira que corren insertos a los folios 171 y 189 respectivamente, y se acompañan en este escrito; el tribunal les libró Boleta de Notificación fijándoles según el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal un plazo de veinticuatro horas para que nombraran Defensor Privado, caso contrario se solicitaría la Defensoría Pública Penal del Estado Táchira, la designación del respectivo Defensor Público, según se evidencia al os (sic) folios 168 al 170 que también consigno. Es así como los precitados imputados desde el veintisiete de junio de dos mil seis están provistos de Defensor Público conforme a la aceptación que corre al folio 173 por parte del Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Noveno Penal, una vez designado éste por la Unidad de Defensoría.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a las supuestas amenazas, éstas no fueron denunciadas ante ninguna Fiscalía, las mismas consistieron en llamadas que hicieron a mi persona y a la Secretaria del Tribunal para amedrentarnos, para hacernos saber que nosotros éramos inteligentes si decidíamos en contra del Estado de Derecho, dando satisfacción a solicitudes que estaban fuera de la Ley, en tal sentido causa sorpresa a este Juzgador el hecho que los imputados conocieran de las amenazas hechas a través de llamadas telefónicas, toda vez que solamente tuvieron conocimiento de ello, la Juez Rectora de esta circunscripción Judicial, la Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Táchira y la Coordinadora de la Defensoría Pública Penal sin que dicho conocimiento signifique que hubiéramos interpuesta denuncia alguna por escrito ante ningún órgano del Estado”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Segunda: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, observa la sala, que el supuesto fáctico, en opinión de los recurrentes afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, proceden a recusarlo, lo constituye la supuesta omisión de pronunciamiento de la diversas solicitudes de traslado hacia otro centro de reclusión, para salvaguardar la vida de los aquí recurrentes.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que esta no es la oportunidad procesal idónea para abordar si hubo o no oportuna y debida respuesta a los justiciables sobre sus peticiones, habida cuenta que ello no constituye el tema a resolver en este incidente de recusación, sin embargo, debe precisar la Sala que la omisión o negativa a que se realicen diligencias o actos procesales que las partes soliciten, no constituyen supuestos fácticos que puedan afectar la imparcialidad del juzgador, además, el propio sistema adjetivo penal, establece los mecanismos idóneos –ordinarios y extraordinarios- para superar tales situaciones procesales.

De allí que, se insiste, la causa petendi en la que se funda el petitun de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el presente caso, el recurrente además invoca la existencia de supuestas amenazas efectuadas al ciudadano Juez Rubén Antonio Belandria Pernía, y a la secretaria Peggy Pacheco, presuntamente denunciada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el Juez recusado sostiene que tales amenazas además de no haber sido denunciadas, sólo tenía conocimiento de su existencia un determinado número de personas. Sobre este particular observa la Sala, la inexistencia de una investigación penal que permita determinar la magnitud, vigencia, autoría y responsabilidad de las presuntas amenazas proferidas a los funcionarios judiciales, y por ende, ello impide abordar un juicio de valor que permita inferir su incidencia en la imparcialidad del funcionario amenazado.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez Rubén Antonio Belandria Pernía, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los acusados RICHARD JESUS BUSTOS JOYA y GERSON MORENO CHAVEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

1-Rec-2897/GAN/mq