REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
HENRY ORLANDO JARA BERMON
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado Henry Orlando Jara Bermon o Henry Orlando Bermot Galviz, contra las sentencias definitivas y firmes que fueron dictadas contra el mencionado ciudadano, el 01 de septiembre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Así como de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual condenó al penado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 03 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el de de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 01 de septiembre de 2000 y 11 de noviembre 2005, fueron dictadas sentencias, la primera por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que condenó al ciudadano HENRY ORLANDO JARA BERMON O HENRY ORLANDO BERMOT GALVIZ, a cumplir una pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); y la segunda por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual condenó al penado antes mencionado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, de conformidad con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser declarado culpable de la comisión del delito referido en la decisión anteriormente mencionada. .
Contra dichas sentencias, estando definitivamente firmes y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado HENRY ORLANDO JARA BERMON, interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de tales sentencias y la rebaja de la pena que le fue impuesta a dicho penado.
DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS
Las sentencias definitivas y firmes, dictadas el 01 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial del Estado Táchira; y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señalan lo siguiente:
SENTENCIA DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2000
“(Omissis)
“Para la imposición de la pena, este tribunal Observa: que de conformidad con el penal articulo 24 del Constitución Bolivariana de Venezuela es necesario aplicar el Principio de la retroactividad de la Ley, por ende para el cálculo de la pena se toma el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta extraordinaria Nº 5208, de fecha 23-01-1998, por ser la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (29-03-2000). En tal sentido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que este Tribunal toma en su término medio conforme a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo la pena a imponer la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto el acusado HENRY ORLANDO JARA BERMON, no posee antecedentes penales se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la cual estima este Tribunal en CUATRO (04) AÑOS, quedando como pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que el acusado HENRY ORLANDO JARA BERMON, admitió los hechos que le fueron imputados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, se hace acreedor de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Juzgadora estima en un tercio (1/3) de la pena a imponer TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando como pena definitiva a imponer la de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN”.
(Omissis)”
SENTENCIA DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2005
“PENALIDAD:
Ahora bien el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en este caso particular, es sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con prisión de ocho (08) a diez (10) años, lo cual en condiciones normales según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se debe aplicar su término medio, es decir, nueve (09) años de prisión. Por otro lado, por cuanto los acusados GRACIANO APARICIO OCARIZ Y HENRY ORLANDO BERMOT GTALVIZ se acogieron al procedimiento especial de Admisión de Hechos, pero como estamos en presencia de un delito establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excede de ocho (08) años en su limite máximo, no se puede imponer una pena inferior al limite mínimo establecida para este delito, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la pena aplicable es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide”.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El penado HENRY ORLANDO JARA BERMON O HENRY ORLANDO BERMOT GALVIZ, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, alegando entre otras cosas:
“(Omissis)
Es el caso honorables magistrados que recientemente se Promulgo La Nueva ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el articulo (sic) 34 de la extinta ley, paso a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el articulo (sic) 34 de la extinta ley.
Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal; en su artículo 24 cito:
“ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando impongan una mejor pena”
Garantía también señalada en el artículo 2 de la ley Penal Sustantiva, Cito:
“Las Leyes Penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo,….”
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de las sentencias recurridas, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de las sentencias definitivas y firmes, dictadas el 01 de septiembre de 2000 y 11 de noviembre de 2005, la primera de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la segunda dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las cuales condenaron al ciudadano HENRY ORLANDO JARA BERMON O HENRY ORLANDO BERMOT GALVIZ, a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión; y ochos (08) años de prisión respectivamente, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); y previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, el penado Henry Orlando Jara Bermon o Henry Orlando Bermot Galviz, interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionada penado; Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente el penado HENRY ORLANDO JARA BERMON O HENRY ORLANDO BERMOT GALVIZ, en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de las penas que le fuera impuesta en la sentencias condenatorias de fechas 01 de septiembre de 2000 y 11 de noviembre de 2005.
En cuanto a la sentencia del 01 de septiembre del 2005, lo procedente en este caso, es rebajar la pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, la cual fue de cinco (05) kilos con ciento cincuenta cinco (155) gramos y quinientos (500) miligramos de clorhidrato de Cocaína.
Ahora bien, revisada la rebaja efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, es necesario proceder a decidir acerca de las disminuciones que esta Corte debe realizar.
Partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y la pena prevista en el encabezado del artículo 31 de la Nueva ley, sería de nueve (9) años de prisión; por aplicación de la circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 en su ordinal 4º del Código Penal se le disminuirá en la proporción a la decisión que se revisa, que es de cuatro quintos (4/5), lo que equivale a nueve (09) meses y dieciocho (18) días de prisión, quedando la pena en ocho (08) años, dos (02) meses y doce (12) días de prisión, y por haber el penado admitido los hechos conforme al procedimiento especial que se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha rebaja de pena es de un tercio (1/3), es decir, dos (02) años, ocho (08) meses, veinticuatro (24) días de prisión; por tal razón, en definitiva la pena a imponerse es de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
Hechas las consideraciones anteriores, es necesario aclarar, que el delito fue cometido en fecha 30 de marzo del 2000, antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; y según lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 553 ejusdem, se debe aplicar la norma penal adjetiva, que beneficie al reo que en este caso es el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01-07-1999, el cual no establecía limitación alguna, en cuanto a la admisión de hechos con respectos de los delitos que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo; por los razonamientos antes expuesto queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es la de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que no procede la revisión de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condenó a HENRY ORLANDO BERMOT GALVIZ a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de droga retenida, según la experticia realizada fue de cincuenta y seis (56) kilos con veintiún (21) gramos de cocaína; en la que cabe agregar, que dicha cantidad encuadra dentro del encabezado del artículo antes referido, y el delito tiene asignada una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
Tal como se observa de la decisión recurrida, el Juzgador aplicó la pena mínima que se le podía imponer, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en el primer y segundo aparte, respectivamente, que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los casos que se realicen contra el Patrimonio Publico o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo; la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo del delito correspondiente; por consiguiente al tratarse de un hecho punible cometido en fecha 24 de mayo de 2003, bajo la vigencia de la actual norma penal adjetiva, la cual conforme al Principio de la Ley Penal mas favorable, se le aplicó al penado la pena señalada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que más le favorecía; por lo tanto, no procede la revisión de la sentencia, Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado HENRY ORLANDO JARA BERMON O HENRY ORLANDO BERMOT GALVIZ.
2. SE REBAJA en un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme dictada el 01 de septiembre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; pena que en definitiva queda en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez ponente
MILTON GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON GRANADOS
Secretario
Rr-1143/06/EJPH/jcchs
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