REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.136.355, domiciliada en San Antonio del Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADOLFO GRANADOS GARCIA, abogado en libre ejercicio de su profesión, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 2.349, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No E-3.667.461, domiciliado en San Antonio del Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en libre ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 52.876.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
APELACION SENTENCIA DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado ADOLFO GRANADOS GARCIA, con el carácter de apoderado de la demandante Nora Josefina Vargas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2006, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, en contra del ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, y condenó en costas a la parte demandante.
Apelada esta decisión en fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 09 de mayo de 2006, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
I
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido en fecha 08 de marzo de 2006 (fl. 1-4) por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, asistida por el abogado ADOLFO GRANADOS GARCIA, DEMANDO POR NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO narrando los hechos en los siguientes términos:
Que desde el primero de junio de dos mil cinco, el ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, ocupa un LOCAL COMERCIAL del cual es copropietaria y que originalmente formaba parte integral de su casa de habitación. Que tal local está ubicado en la Esquina de la Calle 8º, con carrera 5º Barrio Pueblo Nuevo, del Municipio Bolívar, Estado Táchira. Que dicho inmueble fue adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, en fecha 29-07-1972, y registrado bajo el No 15, folio 25, Protocolo Primero adicional, correspondiente al Tercer Trimestre, tal como consta en el respectivo documento que agregó marcado “A”. Que el demandado, antes de ocupar el inmueble, le manifestó que había comprado el fondo de comercio de la anterior inquilina, que se denomina “BODEGA CATALINA”, y que se comprometió a firmar el respectivo contrato de arrendamiento por ante el Notario de San Antonio y una vez que ocupó el mismo, se negó a firmar tal contrato, confesándole que realmente no tenía ningún documento válido en Venezuela, para suscribirlo legalmente, pero que por estar en frontera, era suficiente un contrato verbal. Que en razón de lo anterior, y por sentirse engañada, le manifestó al mencionado ocupante que le entregara pacíficamente el inmueble en cuestión, bien para alquilárselo a una tercera persona que reuniera los requisitos legalmente exigidos, o para acondicionar dicho local como una nueva habitación para uno de sus menores hijos JONATHAN ENRIQUE MOLINA VARGAS y OMAIRA YOSELYN MOLINA VARGAS, de 17 y 14 años respectivamente, quienes ya necesitan tener su privacidad; sin ningún resultado positivo ya que se negó a hacerlo, alegando que no podía devolverlo por tener un socio capitalista que tampoco tenía documentación legal en Venezuela, pero con el cual había invertido mucho dinero en el negocio y gastos de abogado, y ambos tenían necesidad de recuperar la inversión. Que por cuanto el citado ciudadano demandado, se encuentra sin documentación legal en el país, no tiene capacidad jurídica para adquirir legalmente el citado fondo de comercio; y tampoco para tramitar ante la Alcaldía del Municipio Bolívar y obtener legalmente la correspondiente patente de industria y comercio, con fundamento en los ordinales 8º y 10 del artículo 19º del Código de Comercio, que le resulta jurídicamente imposible inscribir por ante el Registro Mercantil la venta que se le hizo del fondo de comercio “Bodega Catalina”, y por su situación irregular en el país tampoco puede registrar validamente sus inversiones dentro de él, según lo dispone el artículo 3º del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías de la decisión 291 del “Acuerdo de Cartagena”; resultando en consecuencia elemental que no puede celebrar validamente ningún contrato de alquiler y ejercer legalmente el comercio en dicho local comercial. Fundamenta la demanda en los artículos 1142 y 1146 del Código Civil, y solicita se decreta medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) que es la sumatoria anual de los alquileres que a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) le ha cancelado el demandado. Señala como domicilio procesal la calle 8 entre carreras 5 y 6 casa sin número Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Protestó las costas del juicio.
El Tribunal a-quo en fecha 21 de marzo de 2006 admitió la demanda, y en fecha 30 de marzo de 2006, la demandante NORA JOSEFINA VARGAS, otorgó poder apud acta al abogado ADOLFO GRANADOS GARCIA.
En fecha 31 de marzo de 2006, el demandado JESUS ANIBAL OSORNO, asistido por la abogada MARIA EUGEIA AMADO VELANDIA, contestó la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente: Rechaza la demanda en todas sus partes, y alega que se le demandó sin emplearse la norma procesal inquilinaria que le da movimiento al proceso contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece las únicas causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal y no como pretende disfrazar la demandante solicitando la devolución del citado local comercial, completamente desocupado y libres de personas y objetos a través de una acción de nulidad de contrato de arrendamiento. Que no es cierto que ocupe el Local comercial desde el primero de junio de dos mil cinco, pues la relación arrendaticia empezó desde el mes de enero del dos mil cuatro, para lo cual anexa marcado “A” copia de los recibos de pago de cánones de arrendamiento del año 2004 y 2005. Que no es cierto que le pueda catalogar como INVERSIONISTA, porque es un pequeño comerciante propietario de un fondo de comercio consistente en una Bodega donde se venden productos de consumo al detal y que presta un servicio a la comunidad del Barrio, siendo improcedente el fundamento de derecho alegado por la demandante. Alega que no es cierta la aseveración hecha por la parte actora, en cuanto a que no tiene capacidad jurídica para adquirir legalmente el citado fondo de comercio, por encontrase sin documentación legal en el país, porque según El Tratado de Tonchala, firmado entre Venezuela y Colombia que dispone que cualquier extranjero podrá transitar libremente en la zona fronteriza de ambos países sin otra identificación que su cédula de nacionalidad, por lo que mal puede señalarlo como indocumentado. Dice que no es cierto que no pueda celebrar válidamente ningún contrato de alquiler y ejercer legalmente el comercio en dicho local comercial, porque la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que rige la relación arrendaticia establece tácitamente la prohibición de exigir como condición para el arrendamiento de viviendas, la circunstancia de no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o subarrendatario, así como establecer discriminaciones relativas a raza, sexto, credo o condición social. Alega que el contrato de arrendamiento verbal existente entre la demandante y su persona es valido totalmente en todas y cada una de sus partes, no existiendo vicios o defectos que conlleven a que dicho contrato pueda declararse nulo, ni por incapacidad legal de las partes, ni por vicios del consentimiento. Opuso a la demandante el expediente de consignaciones de los cánones de arrendamiento, para demostrar que no existe atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y por lo tanto no existe ninguna causal válida que fundamente la acción incoada en su contra. Solicitó se negara la medida solicitada.
El abogado ADOLFO GRANADOS GARCIA, con el carácter de apoderado de NORA JOSEFINA VARGAS, en fecha 6 de abril de 2006, promovió las siguientes pruebas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Bolívar para que informara quien es titular, de la patente de industria y comercio denominada “Bodega Catalina”, y acerca de los requisitos que le fueron exigidos al titular de dicha patente de industria para otorgársela. A tenor de lo establecido en el artículo 7º de la Ley de Extranjería y Migración se establece que para los fines de su identificación en Venezuela el demandado debe estar provisto de su pasaporte, no siendo suficiente su cédula de ciudadanía, solicitó se intimara al demandado para que exhibiera dicho pasaporte. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, promovió marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; y “F” copia de la patente de industria y comercio, de los recibos de pago de la patente de industria y comercio y de facturas de electricidad y otros servicios, aportados por el demandado en su escrito de contestación de demanda, y posiciones Juradas, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. El Tribunal a-quo admitió estas pruebas en fecha 06 de abril de 2006.
El demandado JESUS ANIBAL OSORNO, asistido por la abogado MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, en fecha 7 de abril de 2006, promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de autos, específicamente lo expuesto en la contestación de la demanda. Recibos de pago de los cánones de arrendamiento firmados por la parte demandante como arrendadora, correspondiente a los meses de los años 2004 y 2005. Presentó recibos de pago de CADELA de los meses, diciembre del 2005, enero y febrero de 2006. Copia del certificado de Patente de Industria y Comercio del cual presentó marcado “B”. Solvencia de Catastro y recibos de pago que acompañó en copia marcada “C”. Expediente de consignación de alquileres No 287, que cursa por ante este mismo Juzgado, y copia de Pasaporte Fronterizo expedido el 29 de marzo de 2006. El Tribunal de la causa admitió estas pruebas en fecha 11 de abril de 2006.
Al folio 115 y 116 corre la evacuación de la exhibición del Pasaporte original Fronterizo del demandado JESUS ANIBAL OSORNO. Al folio 117 riela el informe rendido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, y a los folios 118 y 119 corre las posiciones juradas absueltas por la parte demandada y al folio 120 corren las posiciones juradas absueltas por la demandante.
Del folio 122 al 133 riela la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento verbal, a la que se refiere la presente causa.
Al folio 138 riela diligencia de fecha 5 de mayo de 2006, suscrita por el abogado Adolfo Granados García con el carácter de autos, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, quien la oyó por auto de fecha 9 de mayo de 2006.
En fecha 17 de mayo de 2006 (fl. 142) se recibió en este Tribunal de Alzada, el expediente constante de 139 folios útiles y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Del folio 143 al 160 riela escrito de INFORMES presentado por el abogado ADOLFO GRANADOS GRACIA, con el carácter de apoderado de la demandante NORA JOSEFINA VARGAS, en el cual entre otras insiste en hacer valer la incapacidad del demandado para celebrar el contrato de arrendamiento verbal con la demandante. Señala las leyes de orden público, que a su decir afectan la capacidad del demandado. Refiere que la incapacidad para celebrar contratos de arrendamiento por parte del demandado se deriva de lo dispuesto en el artículo 1142 del Código Civil, 1144 ejusdem, en concordancia con las disposiciones previstas en el artículo 7º de la vigente Ley de Extranjería y Migración publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37944 de fecha 24 de mayo de 2004, y el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación. Alega que el a-quo en violación del principio “Iura Novit Curia” no interpretó y ni siquiera mencionó las anteriores disposiciones legales, que a pesar de haber verificado, por las pruebas de autos, entre ellas la propia confesión del demandado y por el hecho directo de éste haberse identificado durante toda la secuela del juicio solo con su cédula de ciudadanía colombiana; que el demandado no estaba provisto de un pasaporte válido, con el respectivo visado para la fecha en que supuestamente se celebró el contrato de arrendamiento, y sin explicación lógica, desechó dicha prueba que resulta determinante para declarar la nulidad absoluta de dicho contrato por violación de normas de orden público. Luego hace un análisis probatorio. Aduce que de lo confesado por el demandado, en la oportunidad de las posiciones, y de las demás pruebas que constan en autos y mediante la aplicación de la correspondiente máxima de experiencia, éste tenía el propósito premeditado de engañar a la demandante y mediante dicho engaño, permanecer ilegalmente en el país sin cumplir con las normas de identificación e inmigración, y demás leyes relacionadas con el comercio. Concluye alegando que una cosa es el hecho de que según los términos del acuerdo de Tonchala, celebrado entre Colombia y Venezuela, que en copia simple acompañó al escrito de informes, los ciudadanos extranjeros de nacionalidad colombiana, puedan transitar libremente en la zona fronteriza de ambos países, sin otra identificación que su cédula, y otra cosa muy distinta, a contrario de lo pretendido por el demandado y respaldado por el a-quo; que los extranjeros de nacionalidad colombiana, puedan solo con su cédula de ciudadanía Colombiana, celebrar válidamente contratos de arrendamiento en la zona fronteriza de San Antonio del Táchira, o ejercer allí el comercio en forma permanente. Por último solicita se revoque la decisión del a quo y se declare con lugar la demanda de nulidad.
II
PARTE MOTIVA
La controversia se plantea en torno a la nulidad de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, como ARRENDADORA y el ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, como ARRENDATARIO, de un inmueble que forma parte de la casa de habitación de la arrendadora, ubicado en la esquina de la calle 8º con carrera 5º Barrio Pueblo Nuevo del Municipio Bolívar, Estado Táchira, del cual es copropietaria la demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1972, y registrado bajo el No 15, folio 25, Protocolo Primero Adicional, correspondiente al Tercer Trimestre, y en su petitorio, solicita que una vez declarada la nulidad del contrato, se acuerde la devolución del local comercial alquilado, desocupado y libre de personas y objetos. Fundamenta la nulidad demandada, en el hecho de que el demandado no tenía capacidad para contratar, y que esa incapacidad se deriva de los artículos 1142 y 1144 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones previstas en el artículo 7º de la vigente Ley de Extranjería y Migración publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37944 de fecha 24 de mayo de 2004 y el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación y que el demandado para el momento de celebrarse el contrato no contaba con el respectivo pasaporte debidamente visado.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso, analizándose en el orden en que fueron procedidas, comenzando con las pruebas del actor
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia fotostática simple del documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No 15, folio 25 del Protocolo Primero adicional de fecha 29 de junio de 1972, por no haber sido impugnada por la parte contraria, y constituir uno de los documentos a los cuales el legislador quiso dar valor probatorio, en la norma contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se le otorga pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la co propiedad que la demandante posee en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal cuya nulidad se demanda.
Prueba de Informe conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitada a la Alcaldía del Municipio Bolívar para que informara sobre quien es titular de la patente de industria y comercio denominada “Bodega Catalina”, y acerca de los requisitos que le fueron exigidos al titular de dicha patente de industria para otorgársela.
La respuesta a esta prueba de informe corre agregada al folio 117, y en la misma la Alcaldía del Municipio Bolívar, informa que la Patente de Industria y Comercio de la “Bodega Catalina”, estaba a nombre de Catalina Marina García Parra, con cédula de ciudadanía E-81.895.398. De este hecho nada se deduce capaz de configurar el vicio del consentimiento por parte de la demandante, en el contrato verbal de arrendamiento, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
Acto de exhibición que tuvo lugar el 20 de abril de 2006, en el cual el demandado JESUS ANIBAL OSORNO, exhibió el “Pasaporte original Fronterizo emitido por la República de Colombia, No FA898336, a nombre de JESUS ANIBAL OSORNO, titular de la cédula de ciudadanía No 3.667.461, constante de treinta y dos (32) folios, fecha de expedición 29 de marzo de 2006, fecha de vencimiento 29 de marzo de 2016 emitido en San Antonio por la Cónsul de Colombia Luz Stella Yánez Rodríguez”. Este documento prueba que al demandado fue provisto de su respectivo Pasaporte, en fecha 29 de marzo de 2006, pero este hecho, en nada demuestra que el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, esté afectado de nulidad, razón por la cual no se le otorga mérito probatorio.
En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, promovió marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; y “F” copia de la patente de industria y comercio, de los recibos de pago de la patente de industria y comercio y de facturas de electricidad y otros servicios, aportados por el demandado en su escrito de contestación de demanda.
Estos instrumentos fueron consignados en principio en copia fotostática simple, y en original en el lapso probatorio, y al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirven para demostrar el acuerdo de voluntades en la celebración del contrato de arrendamiento verbal, y el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte del demandado, oportunidad en la cual la demandante le expedía recibo debidamente firmado.
De las posiciones juradas absueltas por el demandado quedó demostrado que el ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, conoce a la ciudadana CATALINA MARIA GARCIA PARRA, por lo que estaba en perfecto conocimiento que la PATENTE de INDUSTRIA Y COMERCIO DEL NEGOCIO “BODEGA CATALINA, estaba a nombre de la referida ciudadana. Que pagaba los impuestos de industria y comercio de la Bodega Catalina, sin ser autorizados por Catalina María García Parra, que en ningún momento el demandado se ha negado a firmar el contrato de arrendamiento, que al ingresar al país no aportó certificado de antecedentes penales, que no cuenta con documentación alguna en relación con la Bodega Catalina.
No se evidencia de las repuestas dadas a las posiciones que le fueron formuladas al demandado los vicios del consentimiento en el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio.
En relación a las posiciones juradas absueltas por la demandante, el Tribunal no entra a analizarlas, en virtud de tal como lo expresó el Tribunal a-quo, dicho acto fue evacuado extemporáneamente, es decir después de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 7 de abril de 2006, el demandado JESUS ANIBAL OSORNO, asistido por la abogado MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, promovió el mérito favorable de autos, específicamente lo expuesto en la contestación de la demanda.
Por cuanto el escrito de contestación de demanda, constituye un documento de ciclo estatal abierto, que contiene declaraciones de voluntad fuera del ámbito del funcionario del Tribunal, y sin la colaboración del órgano jurisdiccional, no tienen en ningún caso el carácter de documentos públicos, sino que apenas son instrumentos privados de fecha cierta de acuerdo con el Código Civil, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
Recibos de pago de los cánones de arrendamiento firmados por la parte demandante como ARRENDADORA, correspondiente a los meses de los años 2004 y 2005. Promovió recibos de pago de CADELA de los meses, diciembre del 2005, enero y febrero de 2006. Copia del certificado de Patente de Industria y Comercio del cual presentó marcado “B”. Solvencia de Catastro y recibos de pago que acompañó en copia marcada “C”, los cuales ya fueron analizados.
Expediente de consignación de alquileres No 287, que cursa por ante el Tribunal de la causa, consignado por la parte demandada en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sirve para demostrar que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento en el lapso comprendido entre noviembre de 2005 hasta marzo 2006.
De acuerdo con lo alegado y probado en autos, no quedó demostrado, que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los ciudadanos NORA JOSEFINA VARGAS como arrendadora y el ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, como arrendatario, estuviera viciado de nulidad, por incapacidad de una de las partes, por el hecho de que el demandado para el momento de contratar no tuviera el pasaporte debidamente visado; pues este es un hecho del cual estaba en pleno conocimiento la demandante para el momento de contratar, pues sabía que estaba contratando con cedula de ciudadanía; entonces mal puede ahora alegar en derecho su propia torpeza, aunado a que no existe disposición expresa que prohíba a los extranjeros celebrar este tipo de contratos, porque los contratos de arrendamiento, constituyen simples contratos de administración.
No comparte este Tribunal de Alzada, el alegato del apoderado de la demandante en el sentido de que la sentencia objeto de la apelación que aquí se conoce, violara el principio “Iura Novit Curia”, por no haber valorado la propia confesión del demandado en el acto de posiciones juradas, como prueba de que el ciudadano Jesús Aníbal Osorno para el momento de contratar, no estaba provisto de un pasaporte válido, pues como se expresó anteriormente, no existe disposición expresa de la Ley, que prohíba a los extranjeros celebrar válidamente este tipo de contrato, por tratarse de contratos de simple administración.
En fuerza de lo expuesto, y teniendo la carga probatoria la demandante, no trajo a los autos probanzas de hechos que evidenciaran el vicio de consentimiento en el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado JESUS ANIBAL OSORNO, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la apelación interpuesta por el abogado Adolfo Granados García, como apoderado de Nora Josefina Vargas, debe declararse sin lugar, y consecuencialmente debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por al abogado ADOLFO GRANADOS GARCIA, con el carácter de apoderado de la demandante ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2006.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, interpuso la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, asistida por el abogado ADOLFO GRANADOS GARCIA, en contra del ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENA en costas en esta Instancia, a la parte actora por haber resultado vencida.
QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los días del mes de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria,
IRALY YOCELYN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
APELACIÓN No. A-453-2006
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