REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.157.341, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.882.
DEMANDADOS: Ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.659, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO RINCÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.120.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
La causa se inicia mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2.006 (fl 01 al 04 del presente cuaderno), en el que el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, actuando por sus propios derechos, demandó por intimación de honorarios profesionales, a la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, fundamentando su acción en los servicios prestados a ésta como profesional del derecho, a quien representó en recurso de invalidación.
En fecha 01 de junio del 2.006 (fl 05), este Tribunal admitió la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, dándole entrada y el curso de ley, ordenando la intimación de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y de vencidos nueve (09) días más que se le concedió como término de la distancia, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagara o acreditase el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.900.000,oo), u objetara si fuere procedente la cantidad intimada, oponiéndose al derecho de cobrarlos o ejerciendo el derecho de retasa.
En fecha 19 de julio del 2.006 (fl 10), el abogado ANTONIO RINCÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.120, consignó copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de junio del 2.006, el cual quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 124 del libro respectivo, así mismo acreditándose el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, se opuso en nombre de ésta, al decreto de intimación de aforo de honorarios y solicitó el derecho de retasa.
En fecha 11 de agosto del 2.006 (fl 14), este Tribunal le ordenó al abogado actor, diera contestación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, al primer día de despacho siguiente de dicha orden.
En fecha 14 de agosto del 2.006 (fl 15 y 16), el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, consignó escrito de contestación a lo alegado por la representación judicial de su contraparte.
En fecha 20 de septiembre del 2.006 (fl 17 al 19), el abogado ANTONIO RINCÓN, apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, consignó escrito de contestación al aforo de honorarios.

PARTE MOTIVA.
El abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, interpuso su escrito de aforo de honorarios profesionales en los siguientes términos:
1.-) Alega que junto a la abogada MARIELA PADILLA GILLY, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.105 y en representación de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 15 de marzo del 2.005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 35 de los libros respectivos, ejercieron recurso de invalidación, cuyo objeto fue impugnar el Juicio de partición contenido en el expediente 29.714, de la nomenclatura de este Tribunal, en el que participaron los ciudadanos ELDA MARIA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, SILVIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, MIRIAM CELINA AVENDAÑO DE ZORRILLA, JESÚS OVIDIO AVENDAÑO LAGUNA y JESÚS ALBERTO AVENDAÑO LIZARAZO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.189.060, V- 5.445.218, V- 3.618.396, V- 3.618.397, V- 21.035.824 y V- 7.309.872 respectivamente y que conllevó a la partición presentada desde el folio 448, hasta el folio 478, aprobada por este Tribunal.
2.-) Aducen que la gestión se inició con el estudio del caso, una serie de reuniones en la ciudad de San Antonio del Táchira, entrevistas y visitas al Registro Inmobiliario.
3.-) Afirman que en fecha 02 de mayo del 2.005, fue admitida la demanda de invalidación, siendo que reviso el expediente continuamente, diligenciando el día 10 de mayo del 2.005 para ratificar la medida cautelar y el día 30 de mayo del 2.005 para solicitar la compulsa para gestionar la citación de los demandados.
4.-) Alega que posteriormente la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, se apersonó ante el Tribunal, asistida de un abogado y revocó el poder que les fuera otorgado con anterioridad, sin rendirle ninguna explicación y sin pagar los honorarios profesionales por su intervención en el juicio, razón por la cual la demanda para que les pague los honorarios profesionales derivados de la labor desarrollada en el juicio de invalidación, todo de conformidad con los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados y 320 del Código de Procedimiento Civil, estimando sus actuaciones como sigue a continuación:
PRIMERO: Lectura, estudio y análisis de la actas procesales, con el consecuente dictamen de conclusiones del caso; fotocopiado de la documentación consignada y obtenida del Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Pedro Maria Ureña del Estado Táchira y fotocopiado del expediente, la estimó en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,oo).
SEGUNDO: Revisión del expediente para supervisar su estado el 02 de mayo del 2.005 y diligencia de la misma fecha, la estimó en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo.).
TERCERO: Diligencia de fecha 10 de mayo del 2.005, la estimó en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo.).
CUARTO: Diligencia de fecha 30 de mayo del 2.005, en aras de obtener la compulsa para gestionar la citación de los demandados, la estimó en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo.).
Estimó los honorarios reclamados en la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.900.000,oo).
Solicitaron la indexación monetaria sobre la cantidad demandada, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se haga efectivo el pago de los honorarios reclamados.
Vista la oposición al decreto intimatorio efectuada por el abogado ANTONIO RINCÓN, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, este Tribunal ordenó al abogado actor DAVID MARCEL MORA LABRADOR, dar contestación a lo alegado por su contraparte, quien cumpliendo con lo ordenado expuso lo siguiente:
1.-) Afirmó que en el presente procedimiento no debía haber lugar a pruebas, toda vez que la representación de la parte demandada, debió exponer los extremos en los cuales baso su excepción y por cuanto la misma fue extemporánea por anticipada.
2.-) Alegó que el debido proceso esta revestido de rango Constitucional, por disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la representación de la parte demandada en fecha 19 de julio del 2.006 acreditó el carácter con el cual actuó, ejerciendo oposición y acogiéndose al derecho de retasa, en contravención al artículo 22 de la Ley de Abogados y haciendo caso omiso al conjunto de principios, reglas, fases o etapas procesales revestidas con el principio de preclusión, que abarca tanto los lapsos procesales como la materia probatoria.
3.-) Aduce que este Tribunal cuando decretó la intimación, le ordenó a la demandada que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a su intimación, más 9 que se le concedieron como término de la distancia, pagara, acreditara el pago, impugnara el derecho a cobrar o ejerciera el derecho de retasa, con la advertencia de que si no lo hacia, los honorarios reclamados quedarían firmes y se procedería a su ejecución, siendo que la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, no cumplió con lo ordenado, toda vez que la oposición que efectuó en fecha 19 de julio del 2.006, fue extemporánea por anticipada, razón por la cual solicitó fuera decretado la firmeza del derecho a percibir los honorarios, así como la intimación realizada.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, al alegato opuesto por el abogado actor DAVID MARCEL MORA LABRADOR, en el que solicitó se decretara la firmeza del derecho a percibir los honorarios y la intimación realizada, por cuanto la oposición que efectuó la representación de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ en fecha 19 de julio del 2.006, fue extemporánea por anticipada; ahora bien, en relación al mencionado alegato, quien aquí juzga considera pertinente citar la novedosa línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que marcadamente exime de sanción a la parte que interponga la contestación a la demanda, promoción de pruebas, y apelación de manera extemporánea por anticipada, en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Patrio, en Fallo proferido en fecha 24 de febrero del 2.006, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien expuso lo siguiente:
Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito y acogido por este Tribunal es evidente que al declarar firme el derecho a percibir los honorarios, así como la intimación realizada por este Tribunal, con fundamento en la extemporaneidad por anticipada de la oposición que efectuó la representación de la parte demandada, se quebrantarían principios constitucionales, entre los que se encuentra uno de los más importantes, como lo es el principio de la justicia, que involucra directamente el derecho a la defensa, pues seria contrario a la justicia constitucional castigar a quien ha sido diligente en impulsar el proceso antes de la oportunidad que corresponde, como sucedió en el caso de autos, toda vez, que el abogado ANTONIO RINCÓN, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, se opuso al decreto intimatorio el día 19 de julio del 2.007, es decir, anticipadamente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de declarar firme el derecho a percibir los honorarios e intimación realizada. Así se decide.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Cabe destacar que una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimado el supuesto deudor en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento; En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:
“…..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”
“…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita explica por si misma el procedimiento de estimación e intimación de honorarios del abogado, así mismo explica claramente cuales son las defensas que puede invocar el demandado, señalando que puede oponerse al cobro o ejercer el derecho de retasa
En el caso de autos corresponde a quien Juzga, visto el procedimiento, señalar si existe para el abogado el derecho de percibir los honorarios reclamados o no, y al revisar las actas procesales, se evidencia ciertamente que en fecha 01 de junio del 2.005, le fue revocado por la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ el poder que le había conferido al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, sin embargo, también le corresponde a esta Juzgadora revisar las actas del expediente y de las mismas se desprende que en fecha 14 de febrero del 2.006, este Juzgado dictó sentencia, declarando la perención de la instancia en el recurso de invalidación, por cuanto desde la fecha de admisión 02 de mayo del 2.005, hasta el 02 de junio del mismo año, no se llevó a cabo ninguna actuación tendiente a lograr la citación de los demandados, decidiendo este Tribunal la perención de la instancia en fecha 14 de febrero del 2.006, quedando definitivamente firme tal y como consta desde el folio 173 al 175 del referido expediente; ahora bien, siendo que los honorarios profesionales del abogado surgen por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice a favor de su (s) patrocinado (s), de conformidad con el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, el abogado que pretenda el pago por el mencionado concepto, deberá realizar la estimación correspondiente en consonancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece:
Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Del artículo trascrito es evidente que los profesionales del derecho al reclamar sus honorarios, deben tener presente entre otras cosas, su responsabilidad en el éxito obtenido en el proceso que patrocinan en condición de asistentes o apoderados judiciales, pues una vez que acepte patrocinar determinado asunto, deben ofrecer a su cliente la técnica que poseen, aplicándola con rectitud y esmero en la defensa, procediendo con lealtad, atendiendo el caso con diligencia y marcado interés como órganos del sistema de justicia, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la Ley de abogados en concordancia con los artículos 35 y 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.
Artículo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
De las actas procesales que conforman la causa contentiva del recurso de invalidación, se evidencia que el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, una vez que interpuso la mencionada demanda con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ y luego de admitida ésta en fecha 02 de mayo del 2.005, sólo realizó una actuación procesal, en la cual solicitó se decretara medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada por este Tribunal, siendo que en fecha 02 de junio del 2.005, su poderdante revocó el mandato que previamente le había otorgado, sufriendo ya para ese momento el referido proceso, la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse realizado ninguna actuación procesal dirigida a la citación personal de los demandados en el transcurso de 30 días calendario, se extinguió el proceso; ahora bien, claro como está que la perención que sufrió el proceso del recurso de invalidación se concretó por la omisión del abogado actor DAVID MARCEL MORA LABRADOR, quien mantuvo una conducta indiferente para la practica de la citación de los demandados, en contravención a los artículos up supra, por no gestionar la misma, es evidente que le causó perjuicios a su patrocinada, pues no mantuvo una conducta acorde con la exigencia del asunto confiado a su persona y mucho menos se obtuvo éxito en el caso, toda vez que para la fecha en la que se le revocó el poder, ya se había materializado o consumado la dañosa perención de la instancia y siendo que nuestro texto constitucional determina a nuestra Patria como un Estado Social de Derecho, donde debe imperar en primer término la Justicia como fin primordial del Estado, seria absolutamente injusto declarar con lugar la presente demanda de aforo de honorarios profesionales, pues el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR no cumplió, ni actuó, con el deber debido en la consecución del caso confiado a su persona, en consecuencia es forzoso y obligante para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, pues no le asiste a éste el derecho de cobrar los honorarios reclamados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, en contra de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, suficientemente identificados en este fallo.
No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
LA SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-29.714.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.