REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.643.800, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS FUENTES ROJAS, CARLOS PERNIA DUQUE y DILARET CRISTANCHO LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.292, 58.431 y 107.422 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.897.024, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.819.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre del 2.005 (fl 01 y 09), la ciudadana DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS FUENTES ROJAS, demandó por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, fundamentando su accionar en los artículos 148, 156, 1.184 y 1.185 del Código Civil.
En fecha 07 de diciembre del 2.005 (fl 42 y 43), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Ordinario, para lo cual ordenó la citación del demandado FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, compareciera por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 07 de diciembre del 2.005 (fl 44), la ciudadana DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, confirió poder apud acta a los abogados CARLOS FUENTES ROJAS, CARLOS PERNIA DUQUE y DILARET CRISTANCHO LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.292, 58.431 y 107.422 respectivamente.
Corriente desde el folio 46 al 48, consta citación personal del demandado de autos, debidamente cumplida en forma personal por el Alguacil suplente de este Juzgado.
En fecha 21 de febrero del 2.006 (fl 49 al 54), el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, debidamente asistido por el abogado JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, dio contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 15 de marzo del 2.006 (fl 62 al 65), el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, debidamente asistido por el abogado JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 17 de marzo del 2.006 y admitidas por este Juzgado el 27 de marzo del 2.006.
En fecha 05 de junio del 2.006 (fl 86 al 88), la parte demandada procedió a consignar escrito de informes.
Corriente al cuaderno de medidas, consta comisión para la practica de la medida preventiva devuelta y sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 14 de junio del 2.006 (fl 89 al 93), la representación de la parte actora procedió a consignar escrito de informes.
PARTE MOTIVA
La ciudadana DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, planteó la demanda en los siguientes términos:
1.-) Aduce que en fecha veinte (20) de febrero de 1.993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA.
2.-) Alega que en fecha 23 de noviembre del 2.003, el el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA y su persona interpusieron solicitud de divorcio por ruptura prolongada en la vida en común, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, siendo que el vinculo conyugal fue disuelto mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del 2.001.
3.-) Afirma que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1.996, la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A” (VENGUARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1.975, bajo el Nº 06, Tomo 117-A, con posterior reforma, representada por el Coronel del Ejercito CESAR RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.024.284, le dio en opción de compra venta a quien era su cónyuge para ese momento, un apartamento signado con aforismo 03-03, ubicado en la Urbanización “Los Pirineos II”, Bloque 19, de San Cristóbal Estado Táchira, inmueble que la mencionada empresa había adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1.976, bajo el Nº 124, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
4.-) Alega que en el contrato de opción de compra venta en su cláusula segunda, se convino que el precio de venta del inmueble seria por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.250.000,oo), los cuales serian pagados así: La suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 812.500,oo), correspondiente a un cuarto ¼ o un veinticinco porciento 25% del valor del inmueble, en el momento de otorgamiento del contrato de opción a compra venta, cumpliendo con dicha obligación con el pago de un cheque de gerencia Nº 2057130145 del Banco Unión de fecha 30 de octubre de 1.996; el saldo restante, es decir, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.437.500,oo), serian pagados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.
5.-) Aduce que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, al momento de firmar el contrato de opción a compra venta, se identificó como soltero, siendo que para la fecha ya estaban casados.
6.-) Afirma que en la cláusula sexta del contrato de opción a compra venta, se estableció un plazo de 120 días continuos a partir de la firma del mismo, para el pago del resto adeudado, el cual concluyó en fecha 28 de febrero de 1.997, razón por la cual las partes contratantes refinanciaron la deuda a través de ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas iguales y consecutivas de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 41.416,04).
7.-) Alega que en fecha 01 de julio del 2.004, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, firmó el contrato definitivo de venta del referido inmueble, autenticándolo por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 62, Tomo 51, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T31-30, documento en el cual se identificó como si fuera de estado civil soltero, cuando para la fecha tenia estado civil de divorciado, todo ello con la dolosa intención de venderlo luego soslayando y menoscabando sus derechos sobre el inmueble, pues el bien realmente pertenecía a ambos en comunidad.
8.-) Aduce que las 144 cuotas fueron pagadas durante ochenta y tres (83) meses que transcurrieron desde el 30 de octubre de 1.996 hasta el 19 de enero del 2.001, es decir seis (6) años y once (11) meses, por un monto cada una de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 41.416,04), que arroja un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 5.963.909,76).
9.-) Afirma que el pago del veinticinco por ciento 25% del valor del inmueble, dados al momento del otorgamiento del contrato de opción a compra venta, fue efectuado con dinero de la comunidad existente entre ella y su excónyuge FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, es decir, la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 812.500,oo).
10.-) Alega que antes de producirse el divorcio, se efectuó el pago de 50 cuotas de la 144 pactadas, siendo que el mismo se realizó con dinero que le pertenecía a ella y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA por existencia de la comunidad de gananciales entre ambos, lo que equivale a TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 3.592.716,72) o cuarenta y cinco por ciento 45% del precio pagado por el inmueble, cantidad a la que se le debe sumar el veinticinco por ciento 25% pagado en la oportunidad del otorgamiento del contrato de opción a compra venta, dando como resultado que para la fecha de producirse el divorcio, se encontraba pago aproximadamente el setenta por ciento 70% del valor del inmueble, en consecuencia afirmó le corresponde treinta y cinco por ciento 35% sobre el valor del inmueble en cuestión.
11.-) Afirma que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, dio en venta el inmueble mencionado al ciudadano JESÚS MANUEL CASTRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.072.578, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000,oo), según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2.004-LRI-T49-41, y en el que el comprador constituyó hipoteca legal habitacional a favor del BANCO PROVIVIENDA C.A.
12.-) Alega que el precio pactado entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA y JESÚS MANUEL CASTRO RAMÍREZ, está muy por debajo del valor real del inmueble, tomando en consideración su ubicación, características, área de construcción y otros aspectos del mismo, ya que el apartamento para la fecha de introducir la demanda tendría un valor aproximado de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 90.000.000,oo) debido a la circunstancia inflacionaria que impera en la economía inmobiliaria.
13.-) Aduce que la venta del inmueble efectuada por su exconyuge FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA al ciudadano JESÚS MANUEL CASTRO RAMÍREZ, le ocasionó daños y perjuicios, en virtud de que las cantidades de dinero que aportó para la adquisición del inmueble no las recuperó, pues no participó en beneficio alguno, apropiándose el vendedor de la totalidad del precio, constituyendo un enriquecimiento sin causa en su contra, razones por la cuales demanda a su exconyuge FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA agente del daño, para que le pague el treinta y cinco por ciento 35% del valor del inmueble, tomando en consideración el precio real del bien, es decir, NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 90.000.000,oo), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 31.500.000,oo).
Solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada y protestó las costas y costos del presente juicio.
El abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, apoderada judicial de la parte actora solicitó en su escrito de informes la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto, afirma fue extemporánea la contestación de la demanda del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA.
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, debidamente asistido por el abogado JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 74.819, dio contestación la demanda, la cual fue extemporánea por presentarla luego de vencido el lapso para contestar, es decir, el lapso concluyó el día 20 de febrero del 2.006 y contestó el 21 de febrero del mismo año; por otra parte igualmente el día 05 de junio del 2.006 introdujo escrito de informes, el cual fue presentado de manera extemporánea por anticipado, puesto que el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece un término, el cual se verificó el día 14 de junio del 2.006 y el demandado consigno el informe en fecha 05 de junio del 2.006.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) Documentales: Al folio 11 y su vuelto, corre copia simple del Acta de Matrimonio N°.37 expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 20 de febrero de 1.993, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA y DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ celebraron el matrimonio civil.
1.1.-) A los folios 12 y 13, corre acta de divorcio de fecha 19 de enero del 2.001, expedida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por tanto hace plena fe de que el Tribunal antes mencionado, divorció a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA y DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
1.2.-) A los folios 33 y 34, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31 de octubre de 1.996, bajo el N°. 54, Tomo 82, de los libros de autenticaciones, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales y por tanto hace plena fe, de que la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1.975, anotada bajo el Nº 06, Tomo 117-A, representada por el Coronel del Ejercito CESAR RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.024.284, dio en opción de compra venta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 03-03, ubicado en el tercer piso del Bloque 19, de la Urbanización “Pirineos II”, siendo el precio de venta la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.250.000,oo).
1.3.-) Desde el folio 15 al 19, corre copia simple de documento, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.4.-) Desde el folios 28 al 27, corre documento autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de julio del 2.004, anotado bajo el Nº 62, Tomo 51, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 09 de julio del 2.004, inscrito bajo la Matricula 2004-LRI-T31-30, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Coronel del Ejercito ÁNGEL RAMIRO VILLAMIZAR MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.210.510, actuando con el carácter de Director Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A”, dio en venta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.897.024, un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 03-03, ubicado en el tercer piso del Bloque 19, E-01, que forma parte integral de la Urbanización “Pirineos II” Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de una superficie de aproximadamente setenta y tres metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados 73,94 Mts2, el cual lo adquirió la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 07 de diciembre de 1.976, quedando anotado bajo el Nº 124, Tomo 03, Folios 241 al 246, Protocolo; igualmente se demuestra que el preció de la venta fue pactado en fecha 30 de octubre de 1.996, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.250.000,oo).
1.5.-) Desde el folios 20 al 27, corre documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 27 de septiembre del 2.004, inscrito bajo la Matricula 2004-LRI-T49-41, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, dio en venta al ciudadano JESÚS MANUEL CASTRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.072.578, un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 03-03, ubicado en el tercer piso del Bloque 19, E-01, que forma parte integral de la Urbanización “Pirineos II” Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de una superficie de aproximadamente setenta y tres metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados 73,94 Mts2, el cual lo adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 09 de julio del 2.004, quedando anotado bajo la Matricula 2.004-LRI-T31-30; igualmente se demuestra que el preció de la venta fue por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo).
1.6.-) Al folio 40 corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.7.-) Al folio 39 corre original de instrumento privado suscrito por el Coronel de la Guardia Nacional ARTURO JOSÉ MADURO VÁSQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., la cual no es parte en esta causa y constituye una de las Instituciones previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debió solicitarse la prueba de informe conforme al citado artículo, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues la información que conste en Oficinas de Sociedades Mercantiles, deben ser aportadas al proceso mediante la prueba de informes.
1.8.-) Al folio 36 corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
1.9.-) Al folio 37 corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-) En cuanto al merito favorable de autos, no constituye uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, por tanto no procede su valoración.
2.-) Documentales: En cuanto al acta de divorcio de fecha 19 de enero del 2.001, expedida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia simple, ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
2.1-) Desde el folio 77 al 82 corre original de instrumento privado suscrito por el Coronel del Ejercito RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ, en representación de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., la cual no es parte en esta causa y constituye una de las Instituciones previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debió solicitarse la prueba de informe conforme al citado artículo, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues la información que conste en Oficinas de Sociedades Mercantiles, deben ser aportadas al proceso mediante la prueba de informes.
2.2.-) Al folio 40 corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
2.3.-) Al folio 39 corre original de instrumento privado suscrito por el Coronel de la Guardia Nacional ARTURO JOSÉ MADURO VÁSQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
2.4.-) Al folio 36 corre instrumento privado no suscrito, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
2.5.-) Al folio 37 corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
PRIMER PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora en su escrito de informes; en este sentido quien aquí juzga debe revisar si se encuentran llenos los requisitos necesarios contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para así declarar la confesión ficta, al respecto el mencionado artículo señala:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas es que la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda no sea contraria a derecho; en este sentido podemos observar que la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero con ocasión de unos daños y perjuicios que dice haber sufrido, por el hecho de la venta de un inmueble que efectuó el demandado de autos y que pertenecía a la comunidad de gananciales entre ambos, fundamentando su pretensión en los artículos 148, 156, 1.184 y 1.185 del Código Civil Patrio, que establecen cuales son los bienes perteneciente a la comunidad de gananciales, el enriquecimiento sin causa y la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a otro, por actuar con intención, negligencia o imprudencia, en consecuencia es evidente que la petición de la demandante no es contraria a derecho, sino por el contrario se encuentra amparada en nuestra Ley positiva, con lo cual se verificó el primer requisito para que opere la confesión ficta del demandado; en relación al segundo requisito, es decir, que el demandado nada probare que le favorezca, debemos observar que la demandante ciudadana DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, pretende el pago del treinta y cinco por ciento 35% del valor del inmueble, considerando ésta que el precio real del bien es la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 90.000.000,oo), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 31.500.000,oo); ahora bien, la parte actora consignó sus pruebas al momento de interponer la presente demanda y el demandado FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA promovió pruebas de manera tempestiva; en este sentido y en base al Principio de Comunidad de la Prueba se observa que la ciudadana DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, promovió documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 27 de septiembre del 2.004, inscrito bajo la Matricula 2004-LRI-T49-41, corriente desde el folio 20 al 27 del expediente, documento que fue valorado y con el que se probó que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, dio en venta al ciudadano JESÚS MANUEL CASTRO RAMÍREZ el inmueble en cuestión, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo), siendo este el precio real del inmueble y no la cantidad NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 90.000.000,oo), pues la parte actora no probó que el inmueble tuviese el mencionado valor, con lo cual quedó demostrado que la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 31.500.000,oo), no se corresponde con el 35% del valor del inmueble tantas veces mencionado, hecho este que favorece al demandado y que no verifica el segundo requisito para declarar la confesión ficta del demandado. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De las actas procesales quedó demostrado que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA y DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ celebraron el Matrimonio Civil el día 20 de febrero de 1.993, siendo posteriormente en fecha 19 de enero del 2.001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los declaró divorciados por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; de igual forma quedó demostrado que la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A”, representada por el Coronel del Ejercito CESAR RAFAEL TORRES identificado en autos, dio en opción de compra venta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 03-03, ubicado en el tercer piso del Bloque 19, de la Urbanización “Pirineos II”, cuyo precio de venta seria la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.250.000,oo), hecho que demuestra que para la fecha del otorgamiento del mencionado documento, ya existía la comunidad de gananciales entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA y DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ de conformidad con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 156:Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte quedó demostrado que el ciudadano Coronel del Ejercito ÁNGEL RAMIRO VILLAMIZAR MORA identificado en autos, actuando con el carácter de Director Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A”, en fecha 01 de julio del 2.004 dio en venta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA el inmueble que previamente le habían dado en opción a compra venta, siendo el precio definitivo la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.250.000,oo), documento que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el día 09 de julio del 2.004, inscrito bajo la Matricula 2004-LRI-T31-30; ahora bien, es necesario hacer mención que aun y cuando para la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta, ya los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA y DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ estaban divorciados, siendo evidente que esta última había adquirido derechos sobre el aludido inmueble, toda vez que las negociaciones para su adquisición se efectuaron durante el matrimonio y nada tiene que ver si para la fecha de dichas negociaciones ya estaban separados como lo manifiestan en la solicitud de divorcio, puesto que los artículos 149 y 148 del Código Civil ya trascritos, son totalmente claros e indican que la comunidad de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio y que son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el mismo; en este orden de ideas quedó probado que en fecha 27 de septiembre del 2.004, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, dio en venta al ciudadano JESÚS MANUEL CASTRO RAMÍREZ el inmueble en cuestión, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo), obteniendo de esta manera un beneficio en provecho propio y obviando el derecho adquirido por la ciudadana DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ en participar proporcionalmente en los beneficios producto de la venta como se indicó anteriormente, causándole de esta manera daños y perjuicios, siendo evidente que ésta tiene derecho de percibir parte del precio del inmueble por concepto de la ganancia u beneficio obtenido por la venta del mismo, razón por la cual es obligante y forzoso para este Tribunal declarar la existencia de los daños y perjuicios y en consecuencia el derecho que tiene la demandante DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, de participar en parte del beneficio de la venta. Así se decide.
La ciudadana DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, demandó el pago del treinta y cinco por ciento 35% de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 90.000.000,oo), es decir, la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 31.500.000,oo), que es el valor dado por si misma como precio real del apartamento al momento de efectuarse la venta, sin embargo, como se indicó anteriormente no quedó demostrado que dicho bien tuviese el referido valor, pues la parte actora no probó el mencionado alegato en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas. (Subrayado del Tribunal).
Del artículo trascrito se desprende que las parte deben probar sus respectivas afirmaciones y de las actas procesales es evidente que la demandante no probó su afirmación de que el inmueble tantas veces mencionado tuviese un valor de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 90.000.000,oo), para el momento de producirse la venta al ciudadano JESÚS MANUEL CASTRO RAMÍREZ, quien es el actual propietario del inmueble; ahora bien, siendo que el precio real de venta fue por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo) y en vista de que se demandó el 35% sobre el valor del inmueble para el momento de la venta, debemos concluir que el monto al que tiene derecho la ciudadana DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, por concepto de daños y perjuicios, es la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.500.000,oo). Así se decide.
En cuanto a la indexación reclamada por la parte actora debemos tener presente que la suma demandada no fue probada como se indicó anteriormente, por lo tanto la indexación solicitada deberá recaer sobre la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.500.000,oo), que constituye el monto sobre el cual recayó la condena de pago por resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, en consecuencia este Tribunal condena al demandado FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA al pago de la suma que resulte del calculo de una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.500.000,oo), calculándose desde el 27 de septiembre del 2.004, fecha en que se produjo la venta del inmueble, hasta que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el proceso de cobro de bolívares, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la demanda de daños y perjuicios, la pretensión reclamada por la parte actora no ha sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es improcedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, asistida por el abogado CARLOS FUENTES ROJAS, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, en consecuencia:
SE LE ORDENA al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SANTAMARÍA, PAGAR la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.500.000,oo), a la ciudadana DORIS VINICIA BRICEÑO SÁNCHEZ, por concepto del 35% del valor en que fue vendido el inmueble antes identificado como se indicó en la motiva de este fallo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO: A PAGAR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condena en costa por no resultar totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre del 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 31721-2.005
C.M
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