REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
Recibida por distribución constante todo de cinco (5) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, por cuanto la ciudadana MARYONEY COROMOTO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.731.124 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NERZA MARINA QUIROZ MORA, Inpreabogado Nº 31.134, solicitó la rectificación del Acta de Defunción Acta Nº 091 de fecha 23 de agosto del año 2006, asentada por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que pertenece a su difunta madre ciudadana MARIA DEL ROSARIO NIÑO, por cuanto al momento de levantar la respectiva acta la persona encargada de presentarla incurrió en el error material de cambiar la cuarta letra del primer nombre de la primera hija nombrada, pues aparece así: “…Dejo bienes y tres hijos nombrados: Margoney Coromoto…” siendo lo correcto “…Dejo bienes y tres hijos nombrados: Maryoney Coromoto…”.
Junto con el escrito de rectificación la solicitante acompañó:
1. Copia de la cédula de identidad Nº V-5.731.125, que pertenece a la ciudadana MARYONEY COROMOTO, hija de la De Cujus María del Rosario Niño.
2. Acta de Defunción Nº 091 de fecha 23 de agosto de 2006, que pertenece a la De Cujus MARIA DEL ROSARIO NIÑO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3. Partida de Nacimiento Nº 669 de fecha 25 de octubre de 1960, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que pertenece a MARYONEY COROMOTO NIÑO, solicitante de la Rectificación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”
El artículo 462 del Código Civil señala:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Mayúsculas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error en el Acta de Defunción Acta Nº 091 de fecha 23 de agosto del año 2006, asentada por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de Defunción, en el sentido de que se deje constancia de que el primer nombre del primer hijo nombrado de la De Cujus es así: “…MARYONEY COROMOTO…” no como allí aparece, es decir: “…MARGONEY COROMOTO…”. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la rectificación del Acta de Defunción Acta Nº 091 de fecha 23 de agosto del año 2006, asentada por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que pertenece a la de Cujus MARIA DEL ROSARIO NIÑO. En consecuencia, se ordena al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en el Acta de Defunción antes referida, dejándose constancia de que el primer nombre de la primera hija nombrada de la causante es “…MARYONEY…” y no como allí aparece “…MARGONEY…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal Lizbeth del Valle Pernía
La Secretaria Temporal
JMCZ/ebs
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dicto y publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 18.730
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