REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte de octubre de dos mil seis.

196° Y 147°

Visto el escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano (f.1), presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.225, en representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PAEZ JAIMES Y ZAIDA TERESA URBINA CARRILLO, colombianos, titulares de las cédulas de ciudadanía números 13.349.535 y 60.341.285, en fecha 23 de mayo de 2006, igualmente vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2006 (f.11), suscrita por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, y vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 (f.16) suscrita por el Apoderado solicitante, este Tribunal observa, que el artículo 185-A del Código Civil establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La norma trascrita, plantea la situación del caso en análisis y a su vez contempla la consecuencia jurídica que se desprende de tal hecho, es decir, que presentada la solicitud de divorcio por darse los extremos del artículo arriba señalado, entre ellos que los cónyuges tengan más de cinco años de separado, llegare el Fiscal del Ministerio Público y objetare tal solicitud, el Órgano Jurisdiccional que se encuentre conociendo del procedimiento deberá declarar terminado el mismo y ordenará el archivo del expediente, en consecuencia, vista la oposición de la fiscal XIII del Ministerio Público, le es forzoso a este Despacho declarar terminado el presente procedimiento y en tal virtud, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
Notifíquese a las partes.



Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal

Lizbeth del Valle Pernía
Secretaria Temporal

JMCZ/mzp
Exp. 18.540