República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
196° y 147

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: MARIELA VARGAS SANGUINO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.192.256; con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 3 y 4, Edificio Diario Católico, piso 1, oficina 304, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: NERIO JOSÉ HURTADO JARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.212.731, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Sergio Iván Ballesteros, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.338.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Anggie María Rivero Estupiñán y Anthony Frank Peñaloza López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.479 y 98.089.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 16.908


NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Cobro de Bolívares, en fecha 18 de abril de 2.002, en los siguientes términos:

Expone la demandante que en fecha 30 de agosto de 2001, dio en calidad de préstamo al ciudadano Nerio José Hurtado Jara, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00), por un lapso de 30 días, haciéndole entrega de un cheque del banco Mercantil, número 35106319, correspondiente a la cuenta número 1063-26660-2, para ser cobrado en fecha 30 de septiembre de 2001, pero no fue presentado al cobro en esa fecha porque el ciudadano Nerio José Hurtado le Había llamado para informarle que no lo presentara por no haber fondos. Siendo en fecha 21 de marzo de 2002 presentado para su cobro, siendo devuelto por Cámara de Compensación. Y por la falta de pago, es que acude a demandar al mencionado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar: 1-. La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00) por concepto de capital; 2-. Las costas y costos del proceso; y 3-. La indexación (f.1-2) y anexos (f.3 al 5)

ADMISIÓN

Por auto de este Juzgado, de fecha 30 de abril de 2002 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.6-7)

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2002, la demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado Sergio Ballesteros Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28. 338 (f.8)

En diligencia de fecha 20 de junio de 2002 (f.9) la parte accionante proporcionó la dirección en la cual debía practicarse la citación.
CITACIÓN

El Alguacil informó sobre la imposibilidad de encontrar al demandado a fin de lograr la citación en fecha 10 de julio de 2002, consignó la compulsa (f.10-16)

En diligencia de fecha 11 de julio de 2002 (f.17) la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal en la misma fecha (f.18)

Por diligencias de fechas 30 de julio, 02 de agosto y 16 de septiembre de 2002 (f.21-27) fueron consignadas las publicaciones de los carteles.

La secretaria en fecha 23 de octubre de 2002, dejó constancia de la fijación del cartel (f.30)

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (f.31), la parte actora solicitó se le nombrara Defensor Ad Litem al demandado previo cómputo.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002 el Tribunal nombró como Defensor Ad Litem al abogado Frank Adolfo Villamizar, Inpreabogado número 74.704.

En fecha 06 de diciembre de 2002 el Alguacil informó sobre la notificación del abogado Frank Villamizar (f. 34-35), el cual aceptó el cargo en fecha 10 de diciembre de 2002 (f.35 y vto), el cual fue juramentado en fecha 12 de diciembre de 2002.

Por medio de diligencia de fecha 14 de enero de 2003 (f.37) el Defensor Ad Litem del ciudadano Nerio Hurtado se Opuso al procedimiento de intimación.

En fecha 16 de enero de 2003, fue presentado escrito de Reforma de la demanda (f.38) en la que se modificó el petitorio agregando como Tercero: la indexación sobre capital e intereses, lo cual había sido solicitado pero no expresamente dentro del petitorio.

Por auto de fecha 21 de enero de 2003 (f.39), fue admitida la Reforma de la Demanda, en la cual se le concedió cinco días más al demandado para la contestación sin necesidad de nueva citación.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

Por escrito de fecha 28 de enero de 2003 (f.40), el Defensor Ad Litem dio contestación a la demanda en la cual Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda.

En diligencia de fecha 04 de febrero de 2003 (f.41), se presento la abogada Anggie Rivero Estupiñán, alegando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para presentarse como Apoderada sin Poder y a su vez Apeló del auto de fecha 21 de enero de 2003 por medio del cual se admitió la Reforma de la demanda.

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2003 (f.43) el demandado otorgó Poder Apud Acta a los abogados Anggie María Rivero Estupiñán y Anthony Frank Peñaloza López, Inpreabogado números 93.479 y 98.089.

En fecha 07 de febrero de 2003 (f.44-48), la parte demandada presentó escrito con los fundamentos de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2003 (f.50), el Tribunal no admitió la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de enero de 2003.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE


Por escrito de fecha 31 de enero de 2003 (f.53) el Apoderado de la parte demandante presentó su promoción de pruebas de la siguiente manera, el Merito Favorable de:

1-. El libelo de la demanda.
2-. La prueba de la obligación demandada.

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en fecha 19 de febrero de 2003 (f.53 vto)

El Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva en fecha 05 de marzo de 2003 (f. 58)

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2003 (f.59-62), la parte demandada presento sus informes en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2003 (f.63-73), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó Sentencia Definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda y condenó al demandado al pago del capital, las costas y la indexación de la suma a pagar.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2003 (f.74), la Coapoderada de la parte demandada Apeló de la Sentencia Definitiva.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2003 (f.75) el abogado Juvenal Borjas Fernández, Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2003 (f.77) el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y fue enviado el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.

Fue recibido por distribución, el presente expediente en fecha 25 de agosto de 2003, y se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 26 de agosto de 2003.

En fecha 25 de Septiembre de 2003 (f.81-82), fue presentado escrito de informes por la parte demandante.

En fecha 25 de Septiembre de 2003 (f.83-86), fue presentado escrito de informes por la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de enero de 2004 (f.89), este Tribunal dispuso oficiar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que envíe copia certificada de la tablilla de días de despacho desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de agosto de 2003.

En diligencia de fecha 21 de enero de 2004 (f.91) la parte demandada por medio de su coapoderada judicial convino en pagar la cantidad demandada y las costas y costos del proceso, sin incluir la indexación por no haber sido solicitada en la oportunidad correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 2004 (f.92) la parte accionada consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en la cual se trata de la Reforma de la Demanda en el Procedimiento de Intimación.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2004 (f.99 vto) la parte demandante se dio por notificada del ofrecimiento hecho por el demandado y rechazó el mismo, exponiendo que la indexación fue solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 11 de febrero de 2004 (f.100-112), se recibió las tablillas de días de despacho provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por medio de diligencias de fechas 03, 12 y 23 de marzo, 01, 12, 20 y 30 de abril de 2004, 12 y 20 de abril, 03, 10 y 19 de mayo, 08 de junio de 2005 (f.113, 114, 115, 116, 117, 117 vto, 118, 119, 120, 121, 122, 123, y 123 vto) la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (f.124), el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes, cuyas notificaciones corren a los folios 127 al 130.

Por medio de diligencias de fechas 04 de noviembre y 02 de diciembre de 2005, 09 de enero, 17 de febrero, 20 de marzo, 10 de abril, 03 de mayo, 05 de junio, 04 de julio, 11 de agosto y 25 de septiembre de 2006 (f.131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141) la parte demandada solicitó se dictara sentencia.



MOTIVACION DE LA DECISION


La parte actora demandó el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, como consecuencia de un préstamo de dinero y que para cuyo pago fue emitido un cheque por el demandado a favor de la demandante, pero el mismo no pudo ser cobrado por falta de fondos, y a causa de la falta en el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado es que la ciudadana Mariela Vargas Sanguino acudió a la vía Judicial.

Por su parte el demandado por medio del Defensor Ad Litem negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, por considerar que no son ciertas sus afirmaciones y no se ajustan a la realidad.

En el momento de decidir el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en su decisión estableció: 1) que no existían razones para reponer la causa al estado de la contestación; 2) que la obligación de pagar una cantidad determinada por el demandado había quedado demostrada; y 3) en consecuencia declaró con lugar la demanda.

Visto como ha quedado establecida la litis en el presente proceso, y vista la decisión emanada por el Juzgado de Origen, pasa este administrador de Justicia a conocer en los términos siguientes:


PRIMER PUNTO PREVIO

Este Operador de Justicia encuentra que la parte demandada solicita la Reposición de la Causa, razón que lo lleva a conocer sobre lo planteado como punto previo.

Se desprende de los autos del expediente que el Tribunal de Origen de la Causa, le nombró Defensor Ad Litem al demandado y éste en tiempo hábil se opuso al Decreto Intimatorio en fecha 14 de enero de 2003, y al día siguiente la parte demandante reformó la demanda, y en fecha 21 de enero de 2003 fue admitida la reforma de la demanda, en cuyo auto de admisión el Tribunal le concedió al demandado cinco días más para el acto de la contestación de la demanda, lo cual fue acatado por la parte demandada por intermedio de su Defensor Ad Litem el cual dio contestación a la demanda en tiempo hábil. Posteriormente, se presentó la abogada Anggie Rivero como apoderada sin poder alegando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizó de la forma correcta como ha sido determinado por la doctrina, momento éste en el que Apeló del auto de admisión de la Reforma de la Demanda, luego el demandado se hizo presente otorgando Poder Apud Acta a los Abogados Anggie Rivero y Anthony Peñaloza. La apelación no fue oída por ser extemporánea, es decir, había precluído el lapso para interponer el recurso de apelación el cual es de cinco días contados a partir del día siguiente a la publicación del auto o providencia del Tribunal, que cualquiera de las partes considere de violente algún derecho, el cual, según las tablillas de los días de despacho se desprende que el mismo se encuentra comprendido entre el 22 y 28 de enero de 2003.

En ésta Segunda Instancia la representación de la parte demanda denuncia que no debió haberse admitido la reforma por lo que solicita la REPOSICIÖN de la causa al estado de la contestación de la demanda.

Este Operador de Justicia, luego de un análisis minucioso del expediente, observa que en el Tribunal A quo se cumplió con la normativa aplicable y en ningún momento violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, todo lo contrario le garantizó al demandado su derecho a defenderse de lo alegado y demandado por la parte demandante en el escrito libelar y su respectiva reforma, primero por intermedio del Alguacil a fin de lograr la citación personal, siendo esta imposible se ordenó la citación por carteles, cuya publicación consta en el expediente y la Secretaria cumplió con su deber de Fijarlo en el domicilio del demandado, luego de transcurrido el lapso para que el demandado se hiciera parte sin que haya constancia que eso se diera el Tribunal procedió a nombrarle Defensor Ad Litem, con el cual se entendería la intimación. El Defensor Ad Litem fue debidamente juramentado, y éste en tiempo hábil se opuso al Decreto Intimatorio, dio contestación a la demanda, y es luego de esas actuaciones del Defensor Ad Litem y de precluído ambos lapsos cuando la parte demandada apeló del auto de admisión de la reforma, y el Tribunal a quo de una manera correcta niega la apelación por extemporánea, se dice que de manera correcta, ya que mal podría el a quo dar inicio a un lapso del proceso ya precluído o extender un lapso indefinidamente, lo cual sería una violación fragante al debido proceso y a los principios que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna de nuestro país que expresan “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, además se observa que la reforma de la demanda no versó sobre hechos nuevos, sino que la demandante, ordenó dentro del petitorio parte de lo que expuso y que había hecho referencia en el libelo pero fuera del petitorio, cuestión que es aceptada por la parte demandada; por lo que se establece que la decisión del a quo al momento de negar la apelación y la actuación del Defensor Ad Litem al momento de dar contestación están ajustadas a derecho, por lo que es obligatorio para este Despacho declarar Improcedente la Reposición solicitada. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Se evidencia en el escrito de informes presentado en ésta Instancia por la parte demandada, que alega la Nulidad de la Sentencia de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta de fundamentos de Derecho, razón por la que se analizará como punto previo.

De la lectura de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2003 (f.63-73), encontramos que efectivamente, el A quo en la Motiva de su decisión se limitó a señalar lo alegado por las partes y exponer los fundamentos de hecho de la misma (Sentencia), sin hacer mención alguna de la normativa legal aplicable al caso en cuestión, lo que crea una situación de incertidumbre de cual o cuales han sido los fundamentos de derecho aplicados y aplicables al caso concreto, limitándose sólo a referir los artículos utilizados en la valoración del documento fundamental de la acción, y señalan los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil “Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” y “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”, en tal virtud, le es forzoso a quien aquí decide declarar la Nulidad de la Decisión Apelada. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el primer punto previo y declarado este improcedente, y el segundo punto previo procedente, entra éste Jurisdicente a conocer del fondo del litigio en los términos que a continuación se explanan:

Nos encontramos frente a un proceso en el cual, la parte accionante alega que dio en calidad de préstamo la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES el día 30 de agosto de 2001, al ciudadano Nerio José Hurtado Jara, quien para saldar la obligación contraída emitió un cheque a favor de la demandante contra el Banco Mercantil, el cual no fue pagado por falta de fondos. Por su parte el demandado al momento de contestar la demanda se limitó a negar, contradecir y rechazar en todas sus partes la demanda por no estar ajustada a derecho.

En primer lugar se debe determinar lo que se entiende por cheque, el cual según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio es “Orden de pago pura y simple, librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.”, y la figura del cheque es tipificada en nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Comercio en su artículo 489 y siguientes.

El único medio de prueba presentado en el presente proceso, fue el instrumento cambiario que corre al folio 3 y 4, que a su vez corresponde con el documento fundamental de la acción, el cual fue consignado en original y dejada copia fotostática certificada en el expediente, y su correspondiente hoja de devolución en original que corre al folio 5 del expediente, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en tiempo hábil, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud, que el mismo hace fe que el ciudadano Nerio José Hurtado Jara en fecha 30 de septiembre de 2001, emitió un cheque a favor de la ciudadana Mariela Vargas Sanguino por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, el litigio versa sobre el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible. Y en este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, lo que significa que el actor al momento de demandar una pretensión cualquiera, tiene la carga de probar sus alegatos y el demandado debe probar sus excepciones o defensas que tenga en contra de los hechos alegados por su accionante.

De la carga de la prueba y el interés de cada parte de demostrar sus dichos, entra este Sentenciador a analizar el fondo, en concordancia con los medios probatorios aportados por las partes.

De la revisión de la Normativa Jurídica Mercantil, encontramos en el artículo 491 del Código de comercio “Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.” De lo cual se desprende que en materia de cheque son aplicables por disposición legal todo lo establecido con respecto a esos puntos en materia de Letra de Cambio. En el caso bajo estudio nos encontramos con un cheque que no tiene fecha de vencimiento, por lo que debe entenderse que el mismo es a la vista, en consecuencia debemos analizar lo establecido para las letras de cambio con respecto al vencimiento de aquellas que son a la vista; es así como contempla el artículo 441 ejusdem “Una letra de cambio puede ser girada; A día fijo. A cierto plazo de la fecha. A la vista. A cierto término vista.” Y el artículo 442 ibidem “La letra de Cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.” Y el artículo 431 ejusdem “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Como se evidencia de las normas trascritas, las letras de cambio pueden tener como vencimiento A SU VISTA, es decir, un momento cualquiera en el cual sea presentada al librador, siendo de gran importancia que ésta debe ser presentada para su pago y aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. O sea, desde el momento en que se libra un cheque que sea a su vista el beneficiario cuenta con un lapso de caducidad de seis meses para que lo presente para su aceptación y su pago.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con un cheque a la vista, y el mismo tiene fecha de emisión de 30 de Septiembre de 2001, lo que significa que la ciudadana Mariela Vargas Sanguino, como beneficiaria del cheque número 35106319, de fecha 30 de Septiembre de 2001, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, debía presentar el mismo dentro de los seis meses siguientes, es decir, podía ser presentado hasta el 30 de marzo de 2002, para su pago; y de los autos de este expediente se desprende que el mismo fue presentado para el pago el día 21 de marzo de 2002, el cual fue devuelto por Cámara de Compensación. En vista de lo acontecido y la forma en que se presentó el referido cheque para su pago, así como también de la Normativa Jurídica aplicable, y por cuanto todo lo alegado por la demandante no fue desvirtuado con prueba alguna por el demandado, este Tribunal, determina la existencia de la obligación contraída por el ciudadano Nerio José Hurtado Jara, al librar el cheque ut supra identificado, cuya obligación no fue cumplida en los términos convenidos. Y así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de la obligación demandada, es necesario establecer la procedencia de los demás pedimentos, y a este respecto, en el libelo de la demanda, la parte actora expuso textualmente “Solicito ciudadano (a) Juez, en caso de darse sentencia definitiva se proceda a hacer la correspondiente indexación del capital adeudado con sus intereses”, de lo cual se desprende la intención directa de la parte demandante de conseguir el cumplimiento de su obligación, con los respectivos intereses, aún cuando en fecha 16 de enero de 2003, fue presentada reforma de la demanda, pero esta no modificó en nada, el original escrito de demanda. En relación a este punto, es necesario señalar lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación al mismo y es que la indexación debe ser solicitada en el escrito de la demanda. En el presente proceso es evidente que la parte accionante en su escrito libelar solicitó la indexación solo que ésta no dentro del petitorio, posteriormente hubo Reforma de la demanda y esta verso sólo sobre ese punto, ya que se agregó la misma como punto tercero del petitorio respectivo, a consideración de este Operador de Justicia, el hecho que determinada solicitud no se encuentre expresamente dentro del petitorio deba declararse como inexistente, sería caer en formalismos inútiles que acarrearían tropiezos en el proceso e iría en contra de los principios constitucionales, motivo que lleva a determinar procedente la indexación solicitada.

En relación a los intereses, no existe evidencia que las partes hayan convenido algo al respecto, pero establece el artículo 1264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”, lo que significa, que al momento de librar el cheque la intención es, hacer un pago a favor del beneficiario, y si eso no ocurre, nos encontramos con una violación a lo convenido, sin embargo, como en el caso bajo análisis no existe convenimiento sobre los intereses en caso de incumplimiento, debe entenderse que el intereses aplicable es el establecido legalmente. Contempla el artículo 414 del Código de Comercio “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”, razón por la cual este Tribunal establece que el porcentaje aplicable por intereses, al caso en concreto, es el legal, o sea el cinco por ciento a partir de la fecha de emisión del cheque. Y así se decide.

Establecida la procedencia de la indexación y de los intereses en la presente causa, este Administrador de Justicia, considera conveniente, dejar sentado que la indexación es sólo sobre el capital demandado, y una vez éste se encuentre indexado, se procederá a calcular los respectivos intereses mes por mes. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: NULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 18 de julio de 2003, por falta de fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN que intentara el ciudadano NERIO JOSÉ HURTADO JARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 18 de julio de 2003, en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la ciudadana MARIELA VARGAS SANGUINO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.192.256; en contra del ciudadano NERIO JOSÉ HURTADO JARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.112.731.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la ciudadana MARIELA VARGAS SANGUINO, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ HURTADO JARA, ya identificados.

CUARTO: para el cálculo de la INDEXACIÓN del capital demandado y sus respectivos intereses, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo.

QUINTO: BAJESE en su oportunidad legal, el presente expediente.

De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil seis.

Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria
JMCZ/mzp