REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos NEPTALÍ DÍAZ CASTRO y CARMEN CONSUELO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.558.570 y V-7.656.160 respectivamente, cónyuges entre si, él domiciliado en la Aldea El Oro, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira y ella domiciliada en Caneyes, Sector Los Almendros, No. 2-12, Municipio Guásimos del Estado Táchira, asistidos por el abogado Enio Manuel Rosales Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.160, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal Admite la solicitud y en el mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio siete (07) del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2006, compareció el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su condición de Fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en la presente causa (f.9)
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos NEPTALÍ DÍAZ CASTRO y CARMEN CONSUELO CHACÓN, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1960, según consta en Acta de Matrimonio Nº 59.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 18.639
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