REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000180
ASUNTO : WP01-D-2006-000180


AUTO DE ENJUICIAMIENTO con Imposición de Prisión Preventiva Judicial

Realizada en la tarde del día de ayer 10/10/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Defensor Público N° 3 Dr. WILMER GARCIA, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra de este joven por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal, pidiendo como Sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS y simultáneamente SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES conforme a los artículos 624, 625 y 626 de la LOPNA, y habiendo admitido la misma, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE ESTA ACUSACION por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica dada por la representante de la Vindicta Pública a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal, por haberse apoderado de objetos muebles de una vivienda usándose una vía distinta. Por otra parte, los hechos objeto del juicio descritos en la Acusación y que fueron detallados en esta Audiencia son: …”De Actas Policiales se desprende que en fecha 16/08/2006 funcionarios policiales siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana fueron avisados de la central telefónica que en el Sector Mirabal callejón Angostura se encontraban unas personas alterados en contra de un ciudadano, quien al parecer momentos antes se había introducido en una vivienda y sustrajo pertenencias de la misma, se resguardó al joven que quedó identificado IDENTIDAD OMITIDA y fue tomada entrevista a la ciudadana OLIMPIA QUESADA quien era la propietaria de la vivienda describiendo que como a las 5 de la mañana sintió un ruido en su casa, salíó y vio a un muchacho como de 15 años delgado salir por la ventana y en eso se percató que le sustrajeron un equipo de sonido, una licuadora y 50.000,oo Bs. en efectivo y algunas prendas de vestir, asimismo entrevistaron al ciudadano AVILA GIOVANNY quien manifestó que había presenciado cuando dos (2) sujetos salían de la casa de su vecina por una ventana y por el clamor público lograron aprehender uno de ellos, al joven se revisó y no se le incautó nada …”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la representante de la Vindicta Pública detalladas en el escrito acusatorio y que fueron precisadas también en esta Audiencia son las siguientes: 1) Testimoniales de Expertos que realizaron Inspección ocular al sitio del suceso y declaración de expertos que practicaron el avalúo real a los objetos hurtados, 2) Declaración de la Victima dueña de la casa hurtada, 3) Declaración de un Testigo presencial del hecho, 4) Testimonio de dos (2) funcionarios policiales actuantes y 5) Pruebas Documentales de los dos (2) resultados de las experticias antes mencionadas, señalando la Fiscal para todas ellas su necesidad y pertinencia. En consecuencia este Órgano Judicial, las admite todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Reservado, recordándole a la Fiscalía que la promoción de pruebas documentales sólo puede ser evacuada en el Juicio si antes declaran los respectivos expertos que las suscriben, por no ser pruebas anticipadas. La Defensa se acogió al Principio de Comunidad de Prueba.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de este acusado preseñalado al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que estando en presencia de uno hecho punible de acción pública y que no está evidentemente prescrito, que a pesar de no ser un delito grave de los que contempla la LOPNA contra la Propiedad como es el Hurto Calificado de haberse usado una vía distinta a la usual para entrar y salir y apoderarse de bienes muebles ajenos y supuestamente acaecido por dos (2) sujetos uno de ellos sorprendido en flagrancia por el clamor público, de lo cual se evidencia con el acta policial, declaración de la victima, de un testigo presencial y el avalúo real de los objetos hurtados, y aún cuando por este tipo de delitos no necesariamente el imputado se le impone Privación de Libertad para ir a Juicio, sin embargo esta decisora considera que no hay ninguna garantía de que el joven cumpla con las demás etapas del proceso, en primer lugar por estar indocumentado, ningún familiar se ha apersonado a estar atento al proceso que atraviesa este joven, aunado a ello tiene en su contra dos (2) procedimientos más en fase investigativa por Hurtos similares, además del peligro grave que pueden correr victima, denunciante y testigo de este hecho por haber hecho una amenaza de quemar su casa y aún cuando se le respete su derecho a presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, manteniendo así su privación de libertad para asegurar que el precitado joven no evadirá el proceso y que estará presente en el Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAKL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IDENTIDAD OMITIDA DANIEL LADERA MONTOYA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por haberse admitido totalmente la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal, y se ordena mantener su detención preventiva ahora en la modalidad de Prisión Preventiva Judicial prevista en el artículo 581 de la Ley in comento, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN