BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000200
ASUNTO : WP01-D-2005-000200

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. GERARDO SALAS
DEFENSORA PÚBLICA 5ta.: Dr. WILMER GARCIA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

El día Miércoles Once (11) de Octubre del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “En fecha 03 de julio del 2005 siendo las 6:40 horas de la tarde, funcionarios policiales de la Comisaría de Naiquatá fueron avisados, que en la vía Principal de Naiquatá, dos sujetos desconocidos, portando armas largas (escopetas) había ingresado al establecimiento de nombre: Ferretería Naiguatá del cual sustrajeron aproximadamente la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo, motivo por el cual procedimos rápidamente a efectuar un dispositivo a pie por la jurisdicción, específicamente la parte alta de los sectores el Vigía y Colorado, logrando ubicar en un área boscosa del sector el Vigía, a tres sujetos uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta en una de las manos, motivo por el cual rápidamente le dimos la voz de alto, practicándole la retención preventiva, efectuándole una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al tercero de estos en la mano Izquierda Un Arma de Fuego tipo escopeta, de color Negro, sin marca, serial y calibre visible, con guardamano y culata de madera de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho para escopeta, de material sintético de color azul, calibre 12, sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo testigos presénciales de lo sucedido los otros dos individuos retenidos, quienes manifestaron ser y llamarse HARRISON JOSE QUINTERO y LUIS GERMAN DURAN LOZANO..…” Fue practicada experticia Mecánica del Arma de Fuego incautada, resultado ser tipo escopeta sin marca calibre 16, un cargador de calibre 18, se hizo prueba de disparo con el único cartucho., la Fiscalía dio la calificación jurídica al hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ofreció como Pruebas: Declaración de dos (2) expertos en balística que realizaran el informe técnico al arma incautada, Declaración de dos (2) testigos presénciales de la incautación, declaración de dos (2) funcionarios policiales actuantes en la aprehensión en flagrancia y la Prueba documental de la Experticia del arma referida., pidió como medida cautelar la ratificación de las impuestas el 08/08/2005, y finalmente pidió como sanción que fuese el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) Años y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias respectivas 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora admitió totalmente esta Acusación en contra de este acusado prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica dada por la Oficina Fiscal, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo I, numeral 2 literal a) de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial, las dos (2) declaraciones de los testigos presénciales de la incautación, además de la experticia realizada al arma de fuego resultado ser una escopeta calibre 16 con cartucho calibre 18 y de que el joven acusado era quien la poseía cuando fue aprehendido en flagrancia, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este adolescente también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado contra el Orden Público con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos Años y Servicio a la Comunidad por Seis (6) Meses a cumplir en forma simultánea, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber sido perpetrador inmediato en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, que si bien este tipo de delito no está dentro del catálogo de los más graves en el artículo 628 de la LOPNA, no es menos cierto que su repercusión social es igualmente grave, al ser un adolescente el que ostente un arma de fuego tipo escopeta y además cargada en buen funcionamiento como lo demostró la experticia, sin embargo por otra parte se tomó en cuenta que el joven siempre ha cumplido con sus presentaciones a pesar de estar residiendo en Naiguatá y asistido a las convocatorias de sus Audiencias, en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente deberá cumplir un SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, todo esto conforme a los artículos 626, 624 y 625 de la LOPNA, exhortando tomar en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo I, numeral 2 literal a) de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir simultáneamente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, exhortando a tomar en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le ratificó las cautelares Menos Gravosa previstas en el artículo 582 de la LOPNA impuestas el 08/08/2005 entre ellas presentación cada quince (15) días por residir en Naiguatá, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN