REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000234
ASUNTO : WP01-D-2006-000234


AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Y DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Estando este Tribunal de Guardia el día Sábado 14/10/2006 se efectuó Audiencia de Imputación con Detenidos, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los jóvenes IDENTIDADE OMITIDAS, nacidos el primero el 07/12/1988 y el segundo del 28/09/1989 ambos de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal para el primero de los citados decretar Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales c) y d) conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y para el segundo reseñado por no haber elementos en su contra pide se deje en Libertad sin Restricciones, y pide seguir un Procedimiento Ordinario en este caso. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos, conforme a lo narrado por la ciudadana Fiscal son: …”Según Actas de proceso, funcionarios policiales en fecha 13/10/2006 siendo las 11:30 horas de la noche cuando se encontraban de recorrida en el sector Miguel Ángel Figueredo de la Esperanza Parroquia Carayaca avistaron a tres (3) ciudadanos quienes al notar la presencia policial aceleraron el paso, se les dio la voz de alto logrando la retención preventiva y se les realizó revisión corporal incautándole a uno de estos ciudadanos que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA un bolso tipo morral (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, envuelta con una cinta adhesiva de material sintético de color negro, elaborado en la parte superior con dos tubos de metal, contentiva de dos (2) cartuchos calibre 12 mm., al otro sujeto (adulto) se le incautó en su bolsillo 01 objeto de similitud a una granada fragmentaria tipo piñita y al otro adolescente no se le incautó ningún objeto, refirieron los funcionarios policiales que dos (2) personas tomándoles su nombre y C..I. se les llamó para testigo y los mismos se negaron a prestar la declaración por temor a represalias… Los jóvenes quisieron declarar tal como consta del Acta respectiva. La Defensa Pública por su parte alegó entre otras cosas que solicitaba al Tribunal desestimara la precalificación de Ocultamiento de Arma de Fuego por no haber elementos suficientes en su contra..

Siendo así las cosas, escuchada las alegaciones de las partes y revisada las actas policiales respectivas, en primer lugar esta Decisora considera importante dejar asentado su criterio con respecto al Arma de Fuego de fabricación casera conocido como (chopo), cuyo instrumento es propio para maltratar o herir tal como lo dispone el artículo 273 del Código Penal refutándolo así como un Arma en general, y refiere este artículo también que sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley de Armas y explosivos, que si bien es cierto como refiere la Defensa la mencionada Ley en su artículo 9 no enuncia en forma taxativa el Arma de Fuego casera (Chopo), no es menos cierto, que en esta misma disposición legal que data de Junio de 1939 declara la prohibición de armas en su fabricación, comercio, porte y detentación, señalando en forma abierta a las pistolas de todas clases y calibres, además de ello en un apartado de ese mismo artículo refiere que es ilícito también la detentación de los cartuchos de las referidas armas, quedando luego reglamentado si no se ha obtenido la debida autorización. En el caso analizado se trata supuestamente de un objeto fabricado con material sintético en su parte superior con dos tubos de metal y que además estaba cargada con dos (2) cartuchos calibre 12 mm. Es por ello que considera que con los elementos reseñados en el Acta policial ha quedado materializado el ilícito Penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Ocultamiento de Arma de Fuego tipo Chopo previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo I literal a) de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericano Sobre la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego del 12/06/2001, la cual dispone entre otras cosas en su artículo I Definiciones 2. “Armas de Fuego”: a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual un proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto. Subrayado de esa decisora. Igualmente la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación, Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional publicada en Gaceta Oficial N° 38.183 10/05/2005, define entre otros conceptos al Arma de Fuego en su artículo 3 así: …”se entenderá toda arma portátil que tenga cargador que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente a lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo…”.

Por todo lo antes argumentado, esta decisora mantiene su criterio de considerar al Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, como un Arma de Fuego de fabricación, detentación, ocultamiento y porte ilícito en nuestro país y puede ser imputado como delito autónomo, y para este caso con suficientes elementos de que su presunto partícipe es el joven IDENTIDAD OMITIDA, en primer lugar el acta policial que describe el procedimiento y que deja asentado que le fue incautado a este imputado un bolso tipo morral y dentro estaba supuestamente (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentiva de dos cartuchos calibre 12 mm, además de ello a pesar de que fue a las 11:30 de la noche el acta policial reseñó a dos personas que se negaron a declarar por temor a represalias, en consecuencia se ordena seguir un procedimiento Ordinario a este joven por ser presunto partícipe en el delito de OCULTAMIENTO DE UN ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, delito de acción pública y no está evidentemente prescrito, y estando el joven identificado, ser residente del Estado Vargas, considera atendiendo a los principios de Proporcionalidad y Libertad en el Proceso como Principios rectores en nuestra Sistema Acusatorio Penal, es ajustado a derecho imponerle Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: c) presentarse cada quince (15) días ante la Jefatura Civil de Catia La Mar y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y para el joven IDENTIDAD OMITIDA por no haber elementos en su contra en este hecho punible se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por tener ausente los requisitos 2 y 3 del artículo 250 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, literales: c) presentarse cada quince (15) días ante la Jefatura Civil de Catia la Mar y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por estar presuntamente involucrado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal (arma de fuego tipo Chopo), todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y para el joven IDENTIDAD OMITIDA se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por estar ausente los requisitos 2 y 3 del artículo 250 del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. LENIN DEL GUIDICE