REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000164
ASUNTO : WP01-D-2006-000164

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido en fecha 29/09/2006 expediente principal proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con escrito pidiendo un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:

A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.

De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este adolescente preseñalado, se observa que los hechos son los siguientes: …”en fecha 22 de Julio del 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas encontrándose en recorrido a las 3:00 horas de la mañana aproximadamente en las adyacencias del Barrio Aeropuertote avistaron a varios ciudadanos que estaban paraos cerca de la capilla y éstos al notar la presencia policial esgrimieron sus armas de fuegos contra la comisión y emprendieron la huida, luego llegó una Unidad la cual fue impactada por un proyectil desconociéndose quien lo hizo, posteriormente de las escaleras venía descendiendo un joven quien traía un arma de fuego en la pretina del short la cual se podía observé a simple vista, se le dio la voz de alto y se le incautó un (01) arma de fuego tipo revolver 38 mm. con tres cartuchos no percutidos y el joven quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.…”. Por otra parte del Acta de Audiencia para Oír Imputado de fecha 22/07/2006 que corre inserta al folio 11 y siguientes de esta causa, la fiscalia precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD y este Despacho a mi cargo no aceptó la precalificación del primer delito de Resistencia a la Autoridad por no haber conexidad con el supuesto primer grupo que se enfrentó a la comisión, con el joven imputado que supuestamente luego desciende por la escaleras y es aprehendido con la supuesta arma y por ello sólo se admitió el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cuyo procedimiento fue realizado a las 3 horas de la mañana por dos (2) funcionarios policiales y se le impuso cautelares menos gravosas del artículo 582 literales c) y d) de la LOPNA.

Asimismo revisado el escrito Fiscal sobre esta solicitud, ésta refiere entre otras cosas que: “… revisada las actas considera que los hechos se subsumen dentro de las previsiones legales establecidos en el artículo 277 del Código Penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, ya que sólo existe como elemento de convicción acta policial suscrita por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado adolescente, con lo cual si bien es cierto que de la referida acta policial se presume la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de las actuaciones no existe ningún otro elemento de convicción que incrimine al imputado de autos… …no hay declaración de testigo presencial que corroboren el procedimiento policial, lo que genera dudas importantes a favor del joven, siendo esto en consecuencia insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, Por lo tanto solicita de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA e Sobreseimiento Provisional en la presente causa a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, dado que lo actuado hasta ahora e las investigaciones es insuficiente.

Siendo las cosas así, este Decisora considera por una parte que de los hechos explanados, ha quedado materializado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que se presunto partícipe al joven en referencia por habérsele incautado un arma de fuego según experticia mecánica que anexa la Fiscalía tipo revolver calibre 38 con tres (3) balas, procedimiento efectuado sin presencia de testigo acaecido a las 3 horas de la madrugada, y que si bien es cierto como señala la Fiscalía que lo investigado hasta este momento es insuficiente para mantener una Acusación Formal, no es menos cierto que la Oficina Fiscal debe investigar más a fondo este caso y no sólo conformarse con lo actuado para pedir un acto conclusivo aunque sea provisional, de cuyas diligencias la fiscalía en todo caso debe anexar constancia de haber hecho las mismas así sean estas resultas negativas, no sólo indicar que se hizo sino con soporte de esas diligencias, y por ello considera ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA y en consecuencia se le otorga Libertad Sin restricciones a este joven, levantando las cautelares menos gravosa impuestas anteriormente en esta causa, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado por parte de la Fiscalía en este procedimiento y consecuencialmente se le otorga a este efebo Libertad sin Restricciones por esta causa.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al adolescente referido. Hágase especial referencia a la Oficina Fiscal lo destacado en negrilla. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN



SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN