REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000241
ASUNTO : WP01-D-2006-000241


AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en la tarde del día de hoy 24/10/2006 Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 04/01/1991 de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal reformado. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:


LOS HECHOS: El ciudadano Fiscal expuso que: “De Actas Policiales se desprende que una comisión policial en fecha 23/10/2006 siendo las 9 horas de la mañana cuando realizaban un recorrido por la avenida principal de Naiquatá recibieron llamado que el ciudadano YRIARTE VICTOR CANDELARIO de 46 años se le habían introducido en el interior de su vivienda y le habían hurtado un artefacto eléctrico (Televisor), por lo que se trasladaron a esa vivienda, señalando la victima detalles del sujeto, realizaron un recorrido y observaron a un sujeto de similares características que llevaba un televisor de color gris de 20 pulgadas y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. El joven se acogió al precepto constitucional. La Defensa entre otras cosas alegó pedir cautelares menos gravosas por cuanto el delito era menos grave.

Siendo así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados por la Fiscalía conjuntamente con el pedimento de la Defensa y revisado las Actas Policiales, considera que del acontecimiento denunciado existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, precalificado por la Fiscalía y aceptado por este Juzgado de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal reformado, por haberse denunciado el apoderamiento sin violencia de una casa de vivienda un televisor en horas de la noche usando una vía distinta de entrada a la casa (ventana rota), además de habérsele incautado el artefacto eléctrico en poder del joven luego de la denuncia en el mismo sector, quedando así materializado el hecho típico antes descrito y con elementos suficientes de que este adolescente es su presunto partícipe. Por otra parte, esta Juzgadora, revisado el Sistema Iuris se deja constancia que este joven imputado tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme ejecutándose en el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente donde inclusive en meses anteriores había quedado privado de libertad por incumplimiento de la misma, e igualmente tiene otro proceso penal pendiente por ante ese mismo Despacho Judicial por el mismo delito contra la propiedad, y otro más reciente donde se Suspendió por Perturbación Mental Sobrevenida por causa de drogadicción, donde se ordenó hospitalizar de inmediato y seguir un programa para afrontar su problemática social, del cual no se ha recibido ningún tipo de informe al respecto, con lo cual queda evidentemente comprobado que es reincidente siendo que la pena para este delito de acuerdo al Código Penal es de cuatro a ocho años en su límite máximo conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la LOPNA. En consecuencia el hecho de que esté nuevamente involucrado presumiblemente en este ilícito penal, aún cuando se le respete su Derecho a presunción de Inocencia, subsiste razón suficiente de una evasión, aunado a las diversas denuncias que tiene en su contra y que está atravesando una problemática de Drogadicción por lo que subsiste el temor fundado de victimas y denunciantes, aunado a que ni siquiera la madre está presente en esta Audiencia, es por todo ello que considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que es una medida cautelar hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esa norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en específico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se detalló, y se ordenó de inmediato una evaluación Psiquiátrica con medicación Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal reformado, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con suficientes elementos en su contra y ser reincidente por el mismo delito.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. La Fiscalía atiene 96 horas para presentar la respectiva acusación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN