REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000244
ASUNTO : WP01-D-2006-000244


AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal de Guardia en el día de hoy Sábado 28/10/2006 se realizó Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 06/07/1989 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales de la LSRHV y 277 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Narra el Fiscal que: …De actas Policiales de fecha 28/10/2006 siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se desplazaban por la Avenida Principal del Ejército, Parroquia Catia la Mar, recibieron una información vía radiofónica que se había producido un robo de un vehículo, hecho ocurrido a la altura del primer túnel bajando la autopista Caracas-La Guaira, indicando las características del vehículo robado, seguidamente se trasladaron a la entrada hasta el balneario de Catia la Mar, a la altura de la esquina del muelle pesquero la Zorra, avistaron por el retrovisor un vehículo que se desplazaba en sentido este – oeste, hacia donde se encontraban los funcionarios, con similares características a las indicadas, el cual se desplazaba a veloz carrera, empleando los procedimientos correspondientes a los fines de que se detuvieran, haciendo este caso omiso, seguidamente en fracciones mínimas de tiempo el vehículo impactó la unidad policial en la puerta del copiloto, específicamente el lado derecho, causándole un abolladura, posteriormente utilizando diferentes medios de disuasión como son el encendido de la coctelera de la unidad policial, haciéndole cambio de luces, procedieron a detenerse, una vez identificado como funcionarios policiales se les indicó a los tripulantes del vehículo que procedieran a bajarse del mismo, donde se pudo notar que dos de los sujetos involucrados se encontraban vestidos de Militar, una vez que se le solicita la identificación éstos indicaron no poseer identificación alguna, de tal manera que el vehículo en cuestión queda descrito de la siguiente forma: tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas FAK299, de color marrón, serial D1W69ACV327422, practicándole a los mismos la detención correspondiente, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía al momento ropa de civil compuesta por un pantalón Jeans de color azul claro, una camisa de color blanca, una chaqueta de color negra y zapatos deportivos blancos, siendo éste el que se encontraba el asiento trasero del vehículo. Asimismo en ese asiento se encontró un bolso color negro, rojo y verde el cual al abrirlo contenía un arma tipo facsímile pistola y 01 de de fuego de fabricación acera de los denominados chopo, elaborado con trozos de tubos y tuercas de metal unidas entre si por soldadura y contenía un cartucho percutado, y quedaron aprehendidos. La Victima fue avisada y declaró que esa era su vehículo, además indicó que vio a tres (3) sujetos, que estaba uniformados de Guardia Nacional, que le hicieron señas que se parara y en ese instante uno de los uniformados se le acercó le apuntó con una pistola en la cabeza y le dijo que bajara del carro, se bajó y luego llamó por el celular a la policía…”. El Joven se acogió al precepto constitucional de no declarar en causa propia. Y la Defensa Pública alegó entre otras cosas que las agravantes del robo no pueden ser imputadas a su defendido.

Así las cosas, analizados los hechos expuesto y las alegaciones de las partes, esta Decisora consideró que en el presente caso coexisten dos (2) hechos punibles de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, el primero denunciado como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 1, 2,3,4,8 y 10 de la LSRHVA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo I, literal a) de la Convención sobre la Fabricación y Tráfico ilícito de Arma de Fuego y Municiones, aceptando así las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que este joven preseñalado es uno de los presuntos partícipes de estos hechos, por cuanto se desprende de las Actas Policiales entre ellas la declaración de la victima y la del acta policial, que supuestamente este adolescente que fue encontrado conjuntamente con 2 adultos vestidos de militar en el vehículo después de la persecución policial, y donde la victima indica que es el mismo vehículo, señalando además que uno de los uniformados lo paró en plena autopista y luego lo apuntó y lo bajaron del carro, quedando así las agravantes del Robo de Vehículo por la intimidación a la victima con la utilización de cualquier arma capaz de atemorizar a la vida, por haber sido perpetrado supuestamente por tres (3) personas, utilizando a menor de edad, y de noche, quedando así materializado el hecho punible inicialmente descrito cuyas agravantes son del tipo penal, y también queda materializado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipo Chopo, toda vez que es criterio de esta Juzgadora que es un instrumento propio para maltratar o herir tal como lo dispone el artículo 273 del Código Penal En el caso analizado se trata supuestamente de un objeto fabricado con elaborado con trozos de tubos y tuercas de metal unidas entre si por soldadura y contenía un cartucho percutado Es por ello que considera que con los elementos reseñados en el Acta policial ha quedado materializado el ilícito Penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo I literal a) de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericano Sobre la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego del 12/06/2001, la cual dispone entre otras cosas en su artículo I Definiciones 2. “Armas de Fuego”: a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual un proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto. Subrayado de esa decisora. Y considera esta decisora que en estos dos (2) ilícitos penales hay suficientes elementos en contra de este imputado, y por existir también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso, primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNA pluriofensivo, además del peligro grave que corren esta victima denunciante. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar la comparecencia de este adolescente a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA y se le impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta coparticipación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5 en relación al 6 ordinales 1, 2,3,4,8 y 10 de la LSRHVA y en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo I literal a) de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericano Sobre la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. RAMON MARTINEZ