REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000181
ASUNTO : WP01-D-2006-000181
AUTO DE ENJUICIAMIENTO con Imposición de Prisión Preventiva Judicial
Realizada en la tarde del día de ayer 02/10/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Defensora Pública N° 5 Dra. FANNY ROMERO, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra de este joven por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la LOPNA, y habiendo admitido la misma, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE ESTA ACUSACION por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica dada por la representante de la Vindicta Pública a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por haberse usado supuestamente un arma de fuego (tipo fascimil) en el apoderamiento de objetos a las victimas. Por otra parte, los hechos objeto del juicio descritos en la Acusación y que fueron detallados en esta Audiencia son: …”De actas Policiales de fecha 17/08/2006 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de La Guardia Nacional quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la avenida la Playa, específicamente frente al restaurante Brisas del Mar, un ciudadano les hizo señas a fin de que se detuvieran, éste les dice que están atracando a una pareja en el boulevard tres personas, señalado las características fisonómicas de cada uno de ellos, e indicando igualmente que uno tenia una pistola de color plateada apuntando a la pareja y los otros dos estaban forcejeando para quitarle un koala que tenia puesto el caballero que estaba con la dama, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, donde a la altura del hotel Jofree visualizaron a tres sujetos que reunían las mismas características señaladas anteriormente por el ciudadano y un pareja mas adelante, los mismos al percatarse de nuestra presencia simularon andar con la pareja y se sentaron en la cera, en virtud de esta acción sospechosa nos acercamos a estos ciudadanos, le dieron la voz de alto y le indicaron que levantaran las manos, en ese momento el caballero les manifiesta que los tres sujetos lo habían atracado con una pistola y lo traían amenazado desde la fuente que estaba como a doscientos metros, en eso uno de los jóvenes emprendió la huida no pudiendo detenerlo, seguidamente le realizaron la respectiva inspección personal a los otros dos (2) sujetos incautándole en la cintura a la altura de los genitales al IDENTIDAD OMITIDA, un facsímile de pistola de color plateada con la empuñadura de color marrón, marca pantera, confeccionado en material metálico y al otro sujeto, se le incauto en la cintura el koala de color negro, contentivo en su interior de un (1) teléfono celular marca motorota, modelo 860, de color gris con blanco, serial numero JOBYD03007138433286132, así como una pila de color negra marca motorola, serial numero SNN5774A, una cartera de color marrón de semi cuero, contentivos de algunos documentos personales, entre otras cosas, al consultarle al ciudadano agraviado si lo incautado era de su propiedad, manifestó que ciertamente era de él y le faltaba un teléfono celular marca Samsung y la cantidad de veinticinco mil bolívares, es de hacer notar que ante ese órgano de investigación penal, cursa una investigación de fecha 03-05-06, que adelanta esta misma fiscalía en la cual le fue concedida una medida cautelar, asimismo cursan en las presentes actuaciones actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Yorilian Alejandra Pérez Martínez y Jean Manuel Muñoz Castillo, victimas en el presente hecho, así como del ciudadano Paverl Reinaldo Camacho testigo presencial del hecho…”
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por el representante de la Vindicta Pública detalladas en el escrito acusatorio y que fueron precisadas también en esta Audiencia son las siguientes: 1) Testimoniales de Expertos que realizaron experticias: Balística al arma de fuego, Avalúo Real del Teléfono Celular Motorota, al teléfono celular marca Sansung y al Koala, 2) Declaración de dos (2) Victimas, 3) Declaración de un Testigo presencial del hecho, 4) Testimonio de tres (3) funcionarios policiales actuantes y 5) Pruebas Documentales de los cuatro (4) resultados de las experticias antes mencionadas, señalando el Fiscal para todas ellas su necesidad y pertinencia. En consecuencia este Órgano Judicial, las admite todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral, a excepción de la promoción del experto y de la supuesta experticia de avalúo real del teléfono Sansung, toda vez que de los hechos narrados este objeto no le fue incautado a los sujetos en el momento de la aprehensión, y en consecuencia no es pertinente y por ello NO SE ADMITE. Y se le recordó a la Fiscalía que la promoción de pruebas documentales sólo pueden ser evacuadas en el Juicio si antes declaran los respectivos expertos que las suscriben, por no ser pruebas anticipadas.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de este acusado preseñalado al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que estando en presencia de uno hecho punible de acción pública y que no está evidentemente prescrito, de ser un delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, como es el Robo Agravado acaecido presuntamente por tres (3) sujetos, uno de ellos usando supuestamente un arma de fuego (tipo fascimil) según declaración de las 2 victimas y del testigo presencial en la intimidación y apoderamiento de varios objetos, aunado de habérsele incautado la supuesta arma al joven ERICK en el momento de la revisión, además del temor fundado de evasión al proceso de este adolescente al tener que enfrentar la acusación por un delito grave con solicitud de Privación de Libertad por cinco (5) años, sanción máxima dispuesta en la LOPNA para un adolescente mayor de catorce años, el cual inclusive tiene dos (2) procedimientos más en su contra donde en uno de ellos esta misma decisora le concedió Fianza Personal, además del peligro grave que pueden correr victimas, denunciantes y testigos de este hecho y aún cuando se le respete su derecho a presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, manteniendo así su privación de libertad para asegurar que el precitado joven no evadirá el proceso y que estará presente en el Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAKL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y se ordena mantener su detención preventiva ahora en la modalidad de Prisión Preventiva Judicial prevista en el artículo 581 de la Ley in comento, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN