REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000246
ASUNTO : WP01-D-2006-000246


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Estando este Tribunal de Guardia el día Sábado 28/10/2006 en la tarde se efectuó Audiencia de Imputación con Detenidos, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, nacidos el primero el 10/07/1991 de quince (15) años y el segundo del 14/04/1990 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal para ambos decretar Medida Cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b) conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y pide seguir un Procedimiento Ordinario en este caso. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos, conforme a lo narrado por el ciudadano Fiscal son: …”Según Actas de fecha 27/10/2006 funcionarios Policiales, cuando se encontraban de servicio fueron informados que un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias informó lo siguiente: que en una unidad colectiva Ford de color azul placas AC6984 que cubre la ruta Catia La Mar Caribe se encontraba el colector de dicha unidad con un arma de fuego, hecho por el cual procedieron a efectuar el dispositivo de cierre a la altura del batallón Bolívar donde avistaron un vehículo con las característicos similares a las suministradas, por lo que le dieron la voz de alto y abordaron la unidad colectiva, percatándose de que se encontraban tres (3) ciudadanos a bordo de la misma, el primero de los cuales era de estatura promedio de tez morena, contextura delgada vestido con una franela azul oscura y un pantalón verde quien era el conductor del vehículo, el segundote contextura delgada de estatura baja de tez morena vestido con franela de color naranja, pantalón quien era el copiloto, el tercerote tez blanca de contextura delgada de estatura baja, vestido con franelilla blanca tez de color blanco y zapatos negros, sentado en la consola del autobús quedando identificados IDENTIDADES OMITIDAS (adolescentes) y OLIVARES HERNANDEZ HENRY el conductor (Adulto), practicándoseles la retención preventiva indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran llevar ocultos entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo manifestando los mismos no ocultar nada, por lo que se efectúo una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente verificaron la unidad colectiva de conformidad con el articulo 207del COPP logrando colectar debajo del asiento del copiloto un koala de color rojo con negro, elaborado de material sintético, dentro del cual se encontraba un flower marca Daisy elaboradote material sintético de color negro con gris serial Nª 51102539. Los adolescentes no quisieron declarar. La Defensa Publica por su parte alegó entre otras cosas, que como lo incautado es un flower y que según el Reglamento de Ley de Armas y Explosivos artículo 9 establece que no es un arma de fuego tomando en cuenta que usa balas de goma y que es un arma destinada a caza que no necesita permisología alguna y solicita la libertad plena de sus representados.

Así las cosas, escuchada las alegaciones de las partes y revisada las actas policiales respectivas, en primer lugar esta Decisora considera importante dejar asentado su criterio con respecto al Arma de Fuego tipo (Flobert), que si bien es cierto, la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 11 dispone que se podrán expender previa autorización entre otros los floberts de cañones lisos de 9 y 14 mm. y el artículo 9 de su Reglamento las considera Armas de Cacería, reglamentando su permisología y empadronamiento, considerándolas así licitas en su comercio y tipo de uso cacería. Ahora bien, en este procedimiento fue incautado dentro de un bolso un arma tipo flobert marca Daysi serial Nª 51102539, cuyo bolso estaba en el asiento del copiloto de la Unidad Colectiva Ruta Catia la Mar Caribe, lugar de asiento que puede ocupar cualquiera de los dos (2) adolescentes colectores del autobús, y siendo que obviamente ninguno de los dos (2) jóvenes puede comprar ni tramitar permisología de compra o tenencia de esta arma de cacería por ser menores de edad, además no queda evidenciado con ningún indicio ni alegación que el arma sea destinada a lo que permite el Reglamento Cacería por ser estos dos efebos trabajadores colectores de la Unidad de Transporte Público. De este análisis, considera esta Decisora que en este caso en particular estamos frente a un delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto esta Arma de Fuego tipo floberts si no cumple con el Reglamento debe ser considerada su detentación ilícita y deben ser decomisadas con destino al Parque Nacional tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 12 del mencionado Reglamento, por considerar además que es un tipo de instrumento que sin la debida autorización y uso, es un instrumento propio para maltratar o herir tal como lo dispone el concepto de Armas dispuesto en el artículo 273 del Código Penal, y por ser un delito de acción pública y no está evidentemente prescrito, y estando los jóvenes, aún cuando no son residente del Estado Vargas pero laboran en esta Jurisdicción, considera atendiendo a los principios de Proporcionalidad y Libertad en el Proceso como Principios rectores en nuestra Sistema Acusatorio Penal, es ajustado a derecho imponerle a los dos (2) adolescentes, Medida Cautelar Menos Gravosa de la prevista en el artículo 582 de la LOPNA literal: c) presentarse una (01) vez al mes ante este Despacho Judicial, para cumplir con la finalidad de asegurar que estos efebos estén presentes en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Medida Cautelar Menos Gravosas de la prevista en el artículo 582 de la LOPNA, literales: c) presentarse una (01) vez al mes ante este Despacho Judicial, por ser presuntos coparticipes en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal (arma de fuego tipo Flobert), todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que estos efebos estén presentes en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese al Tribunal 2do. de Control de Adultos a los fines de remitirle copia certificada del Acta y de esta Decisión para que recíprocamente nos envíen decisión con respecto al adulto involucrado conforme a artículo 535 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN