REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000172
ASUNTO : WP01-D-2005-000172
AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido en fecha 24/10/2006 expediente con escrito de la Oficina Fiscal con competencia en Responsabilidad Penal, solicitando se decrete Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 09/11/1988 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, por no tener esta representación fiscal elementos de convicción que puedan dar origen a una Acusación Seria, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en armonía con el ordinal 4° del artículo 318 del COPP En consecuencia este Órgano Judicial revisa esta solicitud y la causa para emitir pronunciamiento conforme a la Ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del Acta de Audiencia para oír Imputado de fecha 06/07/2005 quedaron fijados los hechos así: “…Según Actas Policiales de fecha 05 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas en labores de patrullaje por la zona de la estación de servicio Tacagua de Catia la mar, avistaron a un grupo de ciudadanos que discutían dentro de una unidad de transporte público, quedando identificado tres (3) agresores entre ellos un (adolescente) IDENTIDAD OMITIDA y dos (2) adultos (hermano y padre del joven) y estos ciudadanos se encontraban agrediendo física y verbalmente al ciudadano RAMON LEDEZMA, quien presentó hematomas a nivel de la cabeza y el rostro debido a los golpes que supuestamente le propinaran los detenidos y anexaron Informe Medico Provisional expedido por el Hospital José María Vargas..” . Por otra parte de esa misma Acta de Audiencia para oír, costa que la Fiscalía pidió seguir un procedimiento ordinario al joven imputándole el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal y solicitó cautelares menos gravosas, asimismo la Juez que estaba a cargo de este Despacho Judicial, aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos y decretó cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA a este adolescente y se devolvió las actuaciones a la Fiscalía a los fines de que culminara su investigación.
Ahora bien, el representante de la Vindicta Pública pasado un (01) año y dos (2) meses solicita un Sobreseimiento Definitivo para esta causa, refiriendo en su escrito sobre los hechos, que contaba con las siguientes diligencias para la comprobación del hecho (Acta Policial del Procedimiento de fecha 05/07/2005, Informe Medico Provisional, Entrevista de la Victima y Medicatura Forense de fecha 06/07/2005 el cual anexa a su solicitud concluyendo Lesiones de carácter Leve) y sin fundamentar su razonamiento, se limita sólo a decir que solicita el Sobreseimiento Definitivo de esta causa por no tener esta representación fiscal elementos de convicción que puedan dar origen a una Acusación Seria, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en armonía con el ordinal 4 del artículo 318 del COPP.
Siendo esto así, considera este Órgano Judicial que el alegato esgrimido por la Fiscalía para esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo por esta causal, no es procedente por varias razones, en primer lugar: de los hechos narrados y de las diligencias practicadas (Acta Policial del procedimiento, Acta de entrevista de la Victima, Informe Médico Provisional y Reconocimiento Medico Legal donde informan tipo de lesión y su carácter), considera esta decisora que efectivamente se materializó el Hecho Punible tipificado en el artículo 416 del Código Penal reformado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y con suficientes elementos de convicciones de que presuntamente el adolescente preseñalado en compañía de otras dos (2) personas le propinaron unos golpes a la victima. Ahora no se explica esta decisora como la Fiscalía haciendo referencia de estas diligencias practicadas para la comprobación del hecho punible, sólo se limita alegar que no tiene elementos de convicción que puedan dar origen a una Acusación Seria.
Dentro de ese marco, y en razón de que la Fiscalía utilizó el articulado del COPP 318 numeral 4ro. para su pedimento, es importante también ilustrar a la Oficina Fiscal que dentro del Sistema Penal Juvenil, la LOPNA instituyó la figura del Sobreseimiento Provisional prevista en el artículo 561 literal e) que prevé textualmente “solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, (subrayado de esta decisora), esta norma contiene dos (2) presupuestos para solicitar este sobreseimiento que son concurrentes y no excluyentes, que en criterio de esta Juzgadora para el caso bajo análisis no se da ninguno de los dos parámetros, y en todo caso, si la Fiscalia consideraba que no tenia suficientes elementos para su Acusación seria, pues es deber de esa representación fiscal investigar más a fondo este caso, como por ejemplo ampliar denuncia de la victima, también buscar a otros testigos así sean estos referenciales e ir concretando su investigación penal, y de las resultas anexarlas en su pedimento sea cual sea el acto conclusivo que decida. Asimismo la LOPNA en su artículo 561 literal d) faculta al Ministerio Público para solicitar Sobreseimiento Definitivo, sin embargo esta norma dispone si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de lo cual en el caso analizado en capítulo anterior, no es evidente la falta de esta condición.
En esta misma perspectiva, es importante recordar al representante de la Vindicta Pública, que los Jueces de Control velamos por el respeto de las garantías no sólo del imputado, o de las partes, sino también el de las victimas que cada día reclaman y con razón sobre la impunidad que se da en nuestro país, y es propicio referirle que de decretarse Sobreseimiento Definitivo esto genera cosa juzgada y en consecuencia no podría haber una nueva persecución penal contra este imputado por los mismos hechos, y aún cuando tengamos una norma que para estas solicitudes el Tribunal puede convocar a una Audiencia para debatir el motivo de este Sobreseimiento, no parece discutible con la presencia del denunciante victima quien hizo su declaración formal y además asistió al Hospital el día del suceso y no sólo conforme con eso asistió al CICPC a someterse a un reconocimiento medico legal, es por ello que también la Oficina Fiscal no sólo debe optar por dos (2) vías Acusar o Sobreseer, para eso también el Legislador de LOPNA fue sabio al instituir para este tipo de hechos punibles, la Solución Anticipada de la CONCILIACION prevista en los artículos 564 y subsiguientes, en la cual no sólo logramos uno de los objetivos de la Ley Penal Juvenil que es concientizar a un muchacho que esté en conflicto con la Ley, sino que además la victima que está en esa Conciliación queda satisfecha con las obligaciones o instrucciones que allí se logren con el imputado frente a las partes y así también se estaría impartiendo Justicia participativa. Y por último, lo que si quiere dejar claro esta Decisora con esta disconformidad, es que no se le está ordenando a la Fiscalía que acuse, pues este tiene autonomía para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial, simplemente este Tribunal ejerciendo su facultad de control judicial en los procesos penales que son sometidos a su consideración, está haciendo valer la Ley, y por cuanto esta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con esta solicitud Fiscal, considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de acuerdo a lo previsto con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal de Sobreseimiento Provisional Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no haber resultado evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal d) de la LOPNA, y asimismo por no haber operado el numeral 4to. del artículo 318 del COPP, y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes, al Imputado y a la Victima y remítase el presente expediente mediante oficio de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN