REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000053
ASUNTO : WP01-D-2006-000053


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido en fecha 02/10/2006 expediente principal proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con escrito pidiendo un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 23/06/1989 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:

A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.

De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este adolescente preseñalado, se observa que los hechos son los siguientes: …”En fecha 28/03/2006 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Catia la mar, siendo las 1:40 horas de la mañana, cuando se desplazaban por esa zona antes mencionada avistan un vehículo marca Toyota, Modelo Samurai, la cual se desplazaba a alta velocidad y desde el interior de la misma les efectúan varios disparos, motivo por el cual comenzaron la persecución del vehículo, logrando darle alcance optando el adolescente al bajarse del vehículo y salir en veloz carrera y portando un arma de fuego a quien se le advirtió que se detuviera y que no hiciera uso de la misma, optando este por lanzarla al suelo, por lo que se le practicó la detención preventiva, al verificar el arma de fuego se trataba de una Pistola, calibre 9 mm, contentiva de un cargador sin balas, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y también quedaron aprehendidos DOS (2) ADULTOS que iban en el vehículo…” . Por otra parte del Acta de Audiencia para Oír al Imputado de fecha 28/03/2006 que corre inserta al folio 11 y siguientes de esta causa, la fiscalia precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD y este Despacho a mi cargo aceptó las dos (2) precalificaciones jurídicas, toda vez que del acta de procedimiento de dos (2) funcionarios actuantes, se describe que fue avistado un vehículo y supuestamente le efectuaron varios disparos y una vez que los persiguen le incautan la supuesta arma de fuego al adolescente y quedan además 2 adultos aprehendidos que iban en el vehículo y que si bien es cierto no hubo testigos del procedimiento, se tomó en cuenta la hora del mismo 1:30 horas de la madrugada en un lugar desolado Puerto Viejo y se le impuso cautelares menos gravosas del artículo 582 literales b), c) y f) de la LOPNA.

Asimismo revisado el escrito Fiscal sobre esta solicitud, ésta refiere entre otras cosas que: “… con los elementos arrojados en la investigación hasta la actual data no quedó demostrada la ejecución de delito por parte del adolescente referido por cuanto no se desprende de las actas que el joven haya participado, aunado a ello no se evidencia la presencia de algún testigo que pueda corroborar la actuación policial de la tenencia del arma de fuego… ….lo que genera dudas importantes a favor del joven en la comisión de delito alguno……no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el autor material del hecho sea el adolescente, por lo que solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dado que de la investigación hasta ahora practicadas no surgen elementos de convicción para acusarlo formalmente.

Siendo las cosas así, esta Decisora por una parte que de los hechos explanados, consideró en la Audiencia de Imputación que ha quedado materializado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD y que es presunto copartícipe el joven en referencia por habérsele incautado presuntamente un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm. con cargador sin balas, quien iba supuestamente en compañía de dos (2) adultos que igualmente quedaron aprehendidos por haber disparado a la comisión policial en un vehículo en marcha, cuyo procedimiento policial se efectuó a la 1:30 horas de la madrugada en un sector despoblado, y que si bien es cierto como señala la Fiscalía que lo investigado hasta este momento es insuficiente para mantener una Acusación Formal, no es menos cierto que la Oficina Fiscal debe investigar más a fondo este caso y no sólo conformarse con lo actuado para pedir un acto conclusivo aunque sea provisional y de cuyas diligencias en todo caso debe anexar constancia de haberlas hecho, así sean estas resultas negativas, no sólo indicar que se hizo sino con soporte de esas diligencias, y especial en este caso de delito de Resistencia a la Autoridad debió solicitarse en su oportunidad la prueba de ATD al joven imputado para descartar o confirmar que el joven haya disparado contra la comisión policial, además supuestamente quedaron aprehendidos dos (2) adultos, debe indagar conforme al artículo 535 de la LOPNA lo procesado en esa causa para complementar esta investigación y también confirmar o descartar la veracidad del dicho del joven quien señaló que trabaja en un autobús de recolector en Catia la Mar y que ahí se encontró el arma, en fin ha sido muy escasa o nula la investigación que dio la Fiscalía a ese caso y por ello considera ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA y en consecuencia se le otorga Libertad Sin restricciones a este joven, levantando las cautelares menos gravosa impuestas anteriormente en esta causa, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado por parte de la Fiscalía en este procedimiento y consecuencialmente se le otorga a este efebo Libertad sin Restricciones por esta causa.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al adolescente referido. Hágase especial referencia a la Oficina Fiscal lo destacado en negrilla. Ofíciese a las Delegadas de Presentaciones con la decisión de Libertad sin Restricciones. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN