REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000111
ASUNTO : WP01-D-2006-000111
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en fecha 02/10/2006 expediente principal proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con escrito pidiendo un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 30/12/1989 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:
A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.
De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este adolescente preseñalado, se observa que los hechos son los siguientes: …”De acta policial de fecha 26/05/2006 funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas se encontraban de servicio a las 09:00 horas de la noche haciendo un recorrido por el sector Nª 0, del Almendrón, Barrio Aeropuerto, cuando avistan a tres adolescentes dejando asentado las características físicas de los mismos, señalando que uno de ellos que quedó identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA arrojó un objeto de su mano derecha al pavimento, se le dio voz de alto practicándole la retención, otro de los adolescentes se le incautó del bolsillo lateral derecho la cantidad de 5.000,oo mil bolívares, la comisión se traslado hasta donde se arrojó el objeto y se encontró un envase de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, con su tapa del mismo color contenido en su interior de trece (13) envoltorios, elaborados en material sintético, siete de ellas transparentes atado cada uno de ellos en sus extremos con un hilo color gris, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga…”. Por otra parte del Acta de Audiencia para Oír al Imputado de fecha 28/05/2006 que corre inserta al folio 13 y siguientes de esta causa, la fiscalia precalificó el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETENS Y PSICOTROPICAS y este Despacho a mi cargo consideró que del hecho narrado no se había materializado por ser un delito de carácter objetivo al estar ausente testigo alguno en el procedimiento que corroborara la versión de los funcionarios policiales siendo a tempranas horas y en sitio poblado, y en consecuencia se decretó Liberta Plena a este joven por estar ausente todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA.
Asimismo revisado el escrito Fiscal sobre esta solicitud, ésta refiere entre otras cosas que: “… que anexa a ese pedimento dictamen pericial a los billetes incautados y experticia química a la sustancia encontrada resultado ser cocaína en la cantidad de 4gramos con 200 mm., y que revisadas las actas considera que los hechos trascritos se subsumen dentro de las previsiones legales establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Antidrogas que tipifica el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, ya que sólo existe como elemento de convicción acta policial de funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión del joven, declaraciones de dos jóvenes que acompañaban al imputado quienes fueron contestes en afirmar que no observaron que la droga incautada por los funcionarios policiales estuviera en posesión del mismo…. …y por cuanto solo existe como elemento incriminatorio el acta policial de aprehensión, más no así declaración de testigo presencial imparcial que corroboren el procedimiento policial, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno siendo en consecuencia carente de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, razón por la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA.
Siendo las cosas así, esta Decisora que de los hechos explanados, consideró en la Audiencia de Imputación que no había quedado materializado el delito inicialmente imputado de Posesión Ilícita de Sustancias prohibidas y mucho menos que no había elementos incriminatorios en contra de este imputado, en primer lugar porque este tipo de delito de Droga es de carácter objetivo, necesariamente tiene que haber nexo de posesión o detentación de la sustancia con el sujeto activo, aunado a que no hubo ningún testigo imparcial como refiere la fiscalía en la incautación del mismo siendo a temprana hora y en sitio poblado, tomándose declaración a dos 2) jóvenes amigos del imputado que inclusive corroboraron que un supuesto pote estaba al lado del joven, aunado a ello el dinero al cual le hicieron experticia le es incautado a uno de los amigos declarantes lo cual es totalmente impertinente en este hecho, y sólo la Fiscalía cuenta con el Acta Policial de aprehensión y la experticia química que concluyen Cocaína en la cantidad de 4 gramos con 200 miligramos, pero sin ningún elemento de convicción de nexo con el sujeto activo de delito alguno, por ello inicialmente se otorgó la Libertad sin restricciones a este joven por estar ausente todos los requisito del artículo 250 del COPP, y es ajustado a derecho como lo infiere la Fiscalía que en este procedimiento es insuficiente lo actuado policialmente y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso para el ejercicio de la acción, en consecuencia para este caso se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA y se ratifica Libertad Sin restricciones a este joven, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE
DISPÓSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado en la investigación y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se le ratifica a este efebo Libertad sin Restricciones por esta causa.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al adolescente referido. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN