REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDGAR GERMAN CHACÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.631.326, des este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468.
DOMICILIO PROCESAL: No indicó.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARGARITA AREVALO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.685.547, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Civil N° 6406-2006
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 23 de Enero del 2006, se admitió la demanda intentada por el ciudadano EDGAR GERMAN CHACÓN GONZÁLEZ, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA AREVALO CARRILLO, por DIVORCIO.
Que desde el 23 de Enero del 2006, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el presente caso, el 22 de Febrero del año 2006, fue el día N° 30, día este hasta el cual la demandante no realizó ningún impulso procesal para la citación de la parte demandada, es decir que el día 18 de marzo de 2006, se verificó la Perención por treinta (30) días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciséis días del mes de Octubre de dos mil seis.
A JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
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