JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de Octubre del año dos mil seis

196º y 147º

De la revisión que se realiza al expediente se observa, que en fecha 08 de Febrero del año 2006, fue admitida demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por la ciudadana MARTHA MARIN DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.347.684, contra los ciudadanos NELSON JOSÉ COLMENARES RAMIREZ y NELLY RAMÍERZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad N° 14.368.842, domiciliados en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y por cuanto se evidencia la falta de interés que exige la Ley para el impulso de la citación, produciéndose así la Perención de la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
1.- Cuando transcurridos treinta días (30) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante, realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, es decir, que desde 08 de Febrero del año 2006, se verificó la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad
establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
PRIMERO : La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
SEGUNDO: La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
TERCERO: La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA ZAMBRANO