JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal dieciséis de Octubre de 2006.
196º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO COMPLEJO ARQUITECTONICO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, ubicado en la Avenida Séptima, al lado de la Plaza Bolívar de esta ciudad, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en la oficina Subalterna de Registro Publico, del Antiguo Distrito San Cristóbal el 10-03-86, bajo el Nº 36, tomo 5 adicional, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.464.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFONSO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 1.538.428, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: CIVIL 6752/2006. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, e intentado por el Abogado Ángel Alberto Marrero León, apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO COMPLEJO ARQUITECTONICO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, ubicado en la Avenida Séptima, al lado de la Plaza Bolívar de esta ciudad, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en la oficina Subalterna de Registro Publico, del Antiguo Distrito San Cristóbal el 10-03-86, bajo el Nº 36, tomo 5 adicional, Protocolo Primero, contra el ciudadano José Alfonso Guerrero Contreras por Cobro de Bolívares. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“De una vez solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del deudor de las cuotas de condominio aquí demandadas, osea, la oficina Nº 3-08, antes identificadas por situación, linderos y demás determinaciones”
Por auto de fecha 19 de Julio de 2006 se admite la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas:
El tribunal para decidir observa:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se
verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
La parte demandante consigna copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Edgar Velandia Parra en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil “Centro Cívico de San Cristóbal C.A” le da en venta pura y simple pero real y efectiva a el demandado ciudadano José Alfonso Guerrero Contreras, un inmueble propiedad del Centro Cívico de San Cristóbal, tipo oficina marcado con el numero 3-08 ubicado en el tercer piso, con un área de cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (53,64 mts2), quedando autenticado dicho documento bajo el Nº 8, folios V.22 al 25 y V. tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de San Cristóbal de fecha 29 de Marzo de 1.989 documento que será apreciado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, inmueble que se encuentra enmarcado en el Régimen de Propiedad Horizontal; en consecuencia por ser la Presidencia de la Junta de Condominio la encargada de la Administración, se presume el buen derecho.
En cuanto al Periculum in mora: En vista de que el inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida se encuentra a nombre del demandado cumpliendo así con lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y en consecuencia se encuentra disfrutando de su derecho a la propiedad que incluye las facultades establecidas en los articulos 115 de la Constitución Nacional que establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” y en los articulo 760 y 765 del Código Civil que establecen:
El artículo 760 del Código Civil establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;
Y el artículo 765 ejusdem establece:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición” y pudiendo ser entonces que este quiera enajenarlo y en caso de que la sentencia saliera favorable a la parte demandante y este hubiera enajenado el mencionado inmueble se causaría un gravamen irreparable al patrimonio de la demandante, ello hace procedente la medida solicitada y ASÍ SE DECIDE.
De modo que realizadas las consideraciones anteriores este tribunal debe decidir:
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:
Una oficina marcada con el Nº 3-08, la cual tiene un área aproximada de 53,64 metros cuadrados en forma irregular con los linderos consecutivos siguientes: NORTE: (0,80 mts), oficina 3-09, Noreste: (8,80 mts) oficina 3-09, Noreste: (0,80 cms) ducto, SURESTE: (4,00 mts) pasillo, Sureste: (0,80 cms) ducto, Sureste: (1,60 mts) pasillo con una vitrina saliente; SUR: (0,80 cms), ducto; sureste: (9,60 cms), oficina 3-07; Noreste: (6,40 mts), fachada: en noventa metros comercio Nº 31; ESTE: en 5,54 metros con pasillo; SUR: en 9,60 metros, comercio Nº 33, OESTE: en 1.84 metros, comercio 33; SUR: en 1,60 mts, comercio 33; OESTE: en 1,84 mts con comercio 34, NORTE: en 1,60 mts, comercio 31; OESTE: en 1,84 mts con comercio 31. Cuenta con un sanitario, un puesto de estacionamiento numerado 190, según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 29 de marzo de 1.989, bajo el Nº 8, folios V.22 al 25 y V., tomo 75.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO
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