REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTES SOLICITANTES: JOSE EVANGELISTA UZCATEGUI RAMIREZ y ANA DIOSA CARDENAS DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nrs V-5.661.805 y 13.587.312, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ JESUS CAMPOS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.000
ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL: Urbanización Luisa Teresa Pacheco de Chacón calle 2 casa N° 5, Municipio Torbes , Estado Táchira
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6792- 2006.
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE EVANGELISTA UZCATEGUI RAMIREZ y ANA DIOSA CARDENAS DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad N° 5.661.805 Y 13.587.312 respectivamente, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, en fecha 23 de Mayo de 1988, contrajeron matrimonio civil, el cual quedo anotado en los libros de Registro de Matrimonios Civiles, bajo el N° 171.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Luisa Teresa Pacheco de Chacón, calle 2 casa N° 5, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Por lo antes expuesto solicitan se les declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Igualmente durante su unión matrimonial tuvieron una hija que lleva por nombre ANA MARIA UZCATEGUI CARDENAS.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1. Copia simple de la Cédula de identidad y Pasaporte de la solicitante.
2.- Acta de Matrimonio N° 171, de fecha 23 de Mayo del año 1988.
I
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).
Corre al folio (09), diligencia de fecha 19 de Agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano ANTONIO PERNIA, Fiscal XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 171 de fecha 23 de Mayo del año 1.988, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE EVANGELISTA UZCATEGUI RAMIREZ y ANA DIOSA CARDENAS DE UZCATEGUI, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 23 de Mayo del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 171, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA ZAMBRANO
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