JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete de Octubre de dos mil seis

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.328.063, domiciliada en el Palotal en la Urbanización el Cineral, Barrio José Félix Rivas N° 9 – 189 y 191 en la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.152.

PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE DUARTE OCHOA Y ALIRIO DUARTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.368.318 y V- 1.574.890, domiciliado el primero en Palotal en la Urbanización el Cineral, Barrio José Félix Rivas N° 9 – 189 y 191 en la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira y el segundo domiciliado en Ureña.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACION

EXPEDIENTE: CIVIL 6796/2006. (Solicitud de Medida Preventiva)


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, contra los ciudadanos Javier José Duarte Ochoa y Alirio Duarte Duarte, por Nulidad de Venta y Simulación. Alegando entre otras cosas:

“De acuerdo a lo contemplado en los artículos 585 y 588 Número 3 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del proceso; y de conformidad al articulo 171 del Código Civil me permito solicitar en nombre de mi representada, se decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia, para lo cual hago la siguiente fundamentación

1) Existe en este caso la presunción grave del derecho que se reclama:
Consta en los actos desmedidos cometidos por el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE cuando bajo engaño convence a su sobrino JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, para que este le firmara a espaldas de su esposa YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ de DUARTE, (mi representada) distintos documentos a su favor en detrimento de los derechos que esta tiene sobre el inmueble en cuestión; así se firman los siguientes documentos:




a. El tío del esposo de mi representada ALIRIO DUARTE DUARTE, se hace constituir a si favor una hipoteca sobre el inmueble objeto de la controversia sin pago de intereses para garantizar una acreencia por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo) la cual se le hace firme como si fuera un préstamo por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000, oo), y haciendo inmovilizar desde ese momento el bien propiedad de la comunidad conyugal en donde es parte integrante mi representada; compromiso que se hizo a las espaldas de esta, pues ella no firmó el acto de disposición que su esposo hizo bajo la insistencia de si magnánimo tío, razón por la cual el documento es anulable y solicito se declare NULO; hipoteca que se hizo mediante documento este el cual fue protocolizado anta la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el N° 72, tomo, II, Protocolo I, Primer Trimestre, 5 de febrero del año 1.998 (documento que en copia certificada agrego marcada “H”)
b. El tío del esposo de mi representada ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, utilizando un ardid, engaña a su sobrino, a quien le manifiesta la necesidad de adquirir un préstamo de dinero de una entidad financiera y le pide a su sobrino que le coloque la casa a su nombre a los fines de que le sirva de garantía para obtener un crédito hipotecario, cuestión a la cual el sobrino accede a escondidas de su esposa, motivado por la influencia que el tío tenía sobre este y el cariño familiar que entre ambos existía, así el esposo de mi representada ciudadano JAVIER JOSE DUARTE OCHOA procede sin que la esposa lo sepa a disponer del bien de la comunidad conyugal celebrando una dación en pago con la totalidad del bien a favor del ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE (Tío del esposo de mi representada), para pagar a su tío la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), enajenándose así el bien en su totalidad el cual en su valor real en el momento de los acontecimientos no solamente cuadruplica, sino que sextuplica el valor del bien , el cual el tío se niega a regresar. Así mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 2, tomo I, Protocolo I, Primer Trimestre, de 10 de enero del año 2.000 (documento que en copia certificada agrego marcada “I”)

De esta manera se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama en donde se involucra la nulidad de los documentos señalados por haberse firmado a espalda de uno de los cónyuges y a un precio evidentemente simulado.


2) El riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo:

El simple hecho que el bien objeto de la controversia se encuentre en documentos bajo la titularidad del ciudadano ALIRIO DUERTE DUARTE, como en efecto lo esta, significa que el mismo puede ser enajenado por este ciudadano en cualquier momento y burlar así el fallo que sin dudas será favorable a mi representada a quien de manera abusiva se ha violentado sus derechos.



Pero también en este caso el esposo de mi representada ciudadano JAVIER JOSE DUARTE OCHOA de acuerdo a los contenido en los documentos que fueron agregados marcados “H” y “I”,ha colocado en gravísimo peligro la integridad del Patrimonio de la comunidad conyugal de la cual forma parte mi representada YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE DUARTE, hasta el punto de tener que demandar la anulabilidad de los referidos documentos; es por lo que de acuerdo a lo estipulado en el articulo 171 del Código Civil, es procedente la solicitud de las medidas preventivas necesarias a los efectos de garantizar la recuperación de los bienes sustraídos de la comunidad conyugal.


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Con estos fundamentos, es por lo que me permito en nombre de mi representada solicitar se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que en la actualidad de su propiedad se encuentra sustentada en el documento de dación en pago del bien objeto de la controversia, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el N° 02, Tomo I, Protocolo I, Primer Trimestre, del 10 de Enero del año 2.000 y el cual consta de una (01) casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización El Cineral N° 9-189 y un (01) local comercial anexo signado con el N° 9-191, Barrio José Félix Rivas, aldea el Palotal, Distrito Bolívar del Estado Táchira. El inmueble esta fabricado en paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas con bases y eslabones de concreto, piso de cerámica, techo criolla, puertas de madera entamborada y la principal entamborada con marco metálico y rejas de seguridad metálicas, con su respectivo encierro de concreto y rejas metálicas, ventanas metálicas, consta de un (01) antejardín, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, habitación de servicio con su respectivo baño, cocina, sala, comedor, jardín interior, garaje descubierto y un segundo garaje en la parte lateral, el terreno sobre el cual esta construido el inmueble tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (376,50 mts 2 ), y se encuentra alinderado así: NORTE: En una extensión de 10 metros con terrenos que son o fueron de la compañía Venco; SUR: en una extensión de 15 metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con terrenos que son o fueron de Ambrosio Duarte, que constituye la vía pública; ESTE: En una extensión de veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75) con terrenos que son o fueron de Bertha Charita de Castro; OESTE: En una extensión de veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75) con terrenos que son o fueron de Lucila Rocío González de Duarte.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:





…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto del Primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris) se presume (presunción iuris tantum), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 195 de fecha 1-12-1.988, la condición de cónyuge de la demandante ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte con respecto al co – demandado José Javier Duarte Ochoa y en consecuencia participe aparentemente de una comunidad patrimonial, documento este que hasta la presente etapa se le da el valor probatorio de ley contemplado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, también observa el tribunal que la parte demandante consigna copia certificada del documento de venta por medio del cual la ciudadana Lucila Rocío Gonzáles de Duarte, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Javier José Duarte Ochoa una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual esta construido ubicado en Barrio José Félix Rivas de la Aldea el Palotal distrito Bolívar del Estado Táchira, registrado bajo el Nro 94, folios 105 y 106, protocolo 1ero, tercer trimestre de fecha 07/08/1.990, documento que será apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Javier José Duarte Ochoa da en venta con pacto de retracto a la empresa mercantil “Inversiones e Importaciones Moncada Motor” C.A. domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 11 – A con fecha 22 de Noviembre de 1.991, una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual esta construida ubicado en la Urbanización el Cineral N° 9-189 y un local comercial anexo signado con el N° 9 -191 del Barrio José Félix Rivas, Aldea Palotal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, registrado bajo el N° 825, tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 08-05-1.995, documento que será valorado siguiendo lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

También observa este tribunal que la demandante ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, presenta en copia certificada documento por medio del cual el ciudadano Javier José Duarte Ochoa demandado y el ciudadano Eulman Ramón Moncada García en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones e





Importaciones Moncada Motors C.A, declaran que han convenido dejar sin efecto la venta con pacto de retracto registrado bajo el N° 63, Tomo II, Protocolo Primero, cuarto trimestre de fecha 20-10-1.995, documento que hasta la presente etapa procesal se le da el valor probatorio de ley y será valorado de conformidad con lo establecido en los 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

También consigna la parte demandante en copia certificada del documento por medio del cual el demandado ciudadano Javier José Duarte Ochoa, da en venta con pacto de retracto a los ciudadanos Publio Antonio Molina Pineda, Lucio Eliel Molina pineda y Alis Teresa Molina Pineda un inmueble formado por una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual esta construida ubicado en la Urbanización El Cineral Nro 9 – 189 y un local comercial anexo signado con el Nro. 9 – 191 Barrio José Félix Rivas, Aldea Palotal Municipio Bolívar del Estado Táchira, registrado bajo el N° 43, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 17-04-1.996, documento será valorado de conformidad con lo establecido en los 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentos estos de los cuales se observa que la demandante como cónyuge firmaba para disponer del mismo, y en consecuencia puede presumirse el fumus bonis iuris de la demandante y ASI SE DECIDE.

En cuanto al periculum in mora también consigna la parte demandante copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana Marta Inés Euse de Vanegas, declara que el ciudadano Javier José Duarte Ochoa le canceló la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) que ella le dio en calidad de préstamo, documento registrado bajo el N° 72, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 05-02-1.998, y que será apreciado siguiendo lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

También observa el tribunal que la demandante ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte consigna copia certificada del documento por medio del cual el demandado ciudadano Javier José Duarte Ochoa declara que da en pago de la deuda contraída con el ciudadano Alirio Duarte Duarte la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000, oo), deuda que consta de una hipoteca convencional constituida a favor del ciudadano Alirio Duarte Duarte, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esto es, se presume (iuris tantum) una aparente comunidad anterior entre la demandante ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte y el co-demandando ciudadano José Javier Duarte Ochoa sobre los bienes inmuebles una (01) casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización El Cineral N° 9-189 y un (01) local comercial anexo signado con el N° 9-191, Barrio José Félix Rivas, aldea el Palotal, Distrito Bolívar del Estado Táchira; y una aparente disposición del co – demandado José Javier Duarte Ochoa sobre los mismos.

También consigna la parte demandante en copia certificada documento por medio del cual el ciudadano Alirio Duarte Duarte, constituye hipoteca convencional al



Banco de Fomento Regional Los Andes, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y local comercial situado todo en la población de San Antonio, documento que será apreciado siguiendo lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el mismo se encuentra actualmente formando parte de su patrimonio y en consecuencia puede disponer de el con base a su derecho de propiedad.

Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro)

De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, el ciudadano Alirio Duarte Duarte, pudiera seguir disponiendo del bien quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio los inmuebles mencionados pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, además que este es el único bien sobre el cual recae la pretensión. Y ASI SE DECIDE

De modo que realizadas las consideraciones anteriores, este tribunal debe decidir que prospera la solicitud de Medida requerida por la parte demandante y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

Una (01) casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización El Cineral N° 9-189 y un (01) local comercial anexo signado con el N° 9-191, Barrio José Félix Rivas, aldea el Palotal, Distrito Bolívar del Estado Táchira. El inmueble esta fabricado en paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas con bases y eslabones de concreto, piso de cerámica, techo criolla, puertas de madera entamborada y la principal entamborada con marco metálico y rejas de seguridad metálicas, con su respectivo encierro de concreto y rejas metálicas, ventanas metálicas, consta de un (01) antejardín, tres




(03) habitaciones, dos (02) baños, habitación de servicio con su respectivo baño, cocina, sala, comedor, jardín interior, garaje descubierto y un segundo garaje en la parte lateral, el terreno sobre el cual esta construido el inmueble tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (376,50 mts 2 ), y se encuentra alinderado así: NORTE: En una extensión de 10 metros con terrenos que son o fueron de la compañía Venco; SUR: en una extensión de 15 metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con terrenos que son o fueron de Ambrosio Duarte, que constituye la vía pública; ESTE: En una extensión de veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75) con terrenos que son o fueron de Bertha Charita de Castro; OESTE: En una extensión de veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75) con terrenos que son o fueron de Lucila Rocío González de Duarte. Dicho inmueble pertenece al ciudadano Alirio Duarte Duarte, como consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2, tomo I, protocolo primero, del primer trimestre del 2.000 de fecha 10 de enero de 2.000.

En consecuencia líbrese Oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio
Bolívar.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación