REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, Urbanización Mérida, Avenida Carnevalli, Calle 05, Parroquia La Concordia,


PARTE DEMANDADA: Empresa CALZADOS LUMBERJACK, en la persona de su Representante ciudadano HECTOR ENRIQUE MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.128.675, domiciliado en el Barrio Libertador, Pasaje el Palón, Parte Alta, N° 03-50, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6103-2.005

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 29 de Junio de 2.005, se admitió la demanda intentada por el Abogado FRANKLIN PINEDA CAARVAJAL, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, contra la Empresa CALZADOS LUMBERJACK, en la persona de su Representante ciudadano HECTOR ENRIQUE MORENO TORRES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 25 de Julio de 2.005, se Libró Compulsa de Citación a la Empresa CALZADOS LUMBERJACK, en la persona de su Representante ciudadano HECTOR ENRIQUE MORENO TORRES, la cual consta en el folio catorce (14).

En fecha 11 de Agosto de 2005, el Alguacil Temporal de este Tribunal diligencia, señalando que se le hizo imposible la Práctica de la citación personal, la cual consta en el folio quince (15).

Que desde el 11 de Agosto de 2005, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal se le hace imposible practicar la citación a la parte demandada; hasta la presente fecha, no consta realización de actuación procedimental alguna por parte de la demandante para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, produciéndose en consecuencia La Perención de la Instancia Anual, es por lo que subsumen los hechos, dentro del supuesto jurídico previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y ocho ( 08) días, sin que la parte demandante realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 11 de Agosto de 2006, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso.
Notifíquese a las partes. Librese Boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los Veintiséis días del mes de Octubre de dos Mil Seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO.