JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, tres de octubre de 2006.

196º y 147º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA DUGARTE RUIZ Y MILAGROS DEL RIO DUGARTE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.579.695 y V – 5.683.675, domiciliadas en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.971.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Avenida Ferrero Tamayo Urbanización La Orquídea Quinta Doña Carmen, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ISAAC PINTO MARROQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 10.192.614.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEAMANDADA: Fábrica de Aluminio Continental C.A, situada en la calle B, entre avenidas 4 y 5 en la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal – Estado Táchira.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


EXPEDIENTE: CIVIL 6835/2006. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte, abogado asistente de las ciudadanas Judith Josefina Dugarte Ruiz y Milagros del Río Dugarte Ruiz, contra el ciudadano Isaac Pinto Marroquín, por Nulidad de Venta. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Solicitamos de igual manera medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la avenida Ferrero Tamayo Urbanización La Orquídea Quinta Doña Carmen, a los fines de que no se vean ilusorios nuestros derechos.

Solicitamos de igual manera medida innominada de Prohibición de desocupación, ya que en la actualidad es la única vivienda que tenemos y que además es el hogar de nuestra anciana madre que se encuentra en un delicado estado de salud”

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho
de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte demandante en copia certificada documento de venta con pacto de retracto celebrado entre las ciudadanas Judith Josefina Dugarte Ruiz y Milagros del Río Dugarte Ruiz y el ciudadano Isaac Pinto Marroquín, sobre una casa ubicada en la Urb. La Orquídea, Avenida Ferrero Tamayo Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Zona de Pueblo Nuevo de San Cristóbal Estado Táchira, documento que se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual demuestra la parte demandante la presunción del buen derecho en virtud de que se demuestra que aparentemente el inmueble se encuentra a nombre del demandado Isaac Pinto Marroquín. Así mismo se demuestra que sobre dicho inmueble recae el objeto material único de la pretensión de manera tal que si desapareciera de la esfera jurídica del demandado se haría nugatorio el derecho de las demandantes en caso de un eventual fallo a su favor.

En relación con la medida innominada solicitada de prohibición de desocupación este tribunal insta a la parte solicitante consignar pruebas que enmarquen dentro del contenido del Fomus Bonis Iuris para lo cual por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se le concede ocho (08) días de despacho y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

Una casa quinta con su terreno propio que mide trescientos veintitrés con ochenta y seis metros cuadrados (323, 86 mts2) de superficie construida en la parcela N° 3 del Conjunto Residencial La Orquídea ubicada en La Avenida Ferrero Tamayo, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, zona de Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Cristóbal compuesta dicha Quinta, de estructura de concreto, bloque de
arcilla, techos de teja y pisos de granito y durables, con hall, estudio, sala, comedor, dormitorio de servicio con baño, dormitorio principal con baño, dos dormitorios mas con baños y demás comodidades y dependencias, determinado por los siguientes linderos, NORTE: La parcela N° 4 del Conjunto o Urbanización La Orquídea, SUR: Zona Verde hacia la Quebrada La Parada, ESTE: La vía principal del Conjunto y OESTE: La parcela N° 5, de fecha 25 de octubre de 2.000 quedando registrado bajo el N° 27, tomo 004, protocolo primero, folio 1/2 correspondiente al cuarto trimestre.

 SEGUNDO: En relación con la medida innominada solicitada de prohibición de desocupación este tribunal insta a la parte solicitante consignar pruebas que enmarquen dentro del contenido del Fomus Bonis Iuris para lo cual por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil se le concede ocho (08) días de despacho.

Líbrese Oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-