REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: MARIA LUISA ROMERO DE MENDOZA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE: Abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 58.852.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6771-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el Abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 58.852, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LUISA ROMERO DE MENDOZA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.632, en la cual manifiesta que en su Partida de Nacimiento N ° 151 , asentada en el anterior Municipio San Sebastián, ( Hoy Parroquia San Sebastián), de fecha 13 de Mayo de 1943, se cometieron errores , como lo es: en lo que respecta al nombre de su padre, ya que se omitió su primer nombre, al identificarlo como LEOVIGILDO ROMERO, cuando lo correcto es JOSÉ LEOVIGILDO ROMERO, así mismo, se cometió error al identificar a su señora madre como EDILIA CARREÑO, cuando el nombre correcto es: OTILIA RUIZ DE ROMERO.
Fundamentó la solicitud en los artículos 501 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se proceda a corregir los errores señalados anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, que rectifique su partida de nacimiento.
De la documentales consignadas:
- Copia del Poder otorgado al Abogado NELSON A. RUBIO ARAQUE, confrontado con su original.
- Copia del Acta de Matrimonio N ° 68 de fecha 29 de Abril de 1953, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ LEOVIGILDO ROMERO y OTILIA RUIZ DE ROMERO.
- Copia del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ LEOVIGILDO ROMERO, confrontada con su original.
- -Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LEOVIGILDO ROMERO, de fecha 12 de Marzo de 1904.
- Copia de la Planilla de datos alfabéticos, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería-San Cristóbal, confrontada con su original.
- -Copia del Acta de Defunción de la ciudadana OTILIA RUIZ DE ROMERO, de fecha 16 de Diciembre de 2005, confrontada con su original.
- Partida de Bautismo expedida por la Parroquia de San Antonio de Padia, Chisca Boyacá , República de Colombia, , confrontada con su original.
- Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
- Original de la Partida de Nacimiento de la solicitante.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 17).
Al folio 19, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 31-07-2006.
Corre al folio 23, diligencia de fecha 09 de Agosto de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 1138 de fecha 02 de Agosto de 2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido por la funcionaria Erika Jurado.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LUISA ROMERO de MENDOZA, ya identificada, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Nacimiento de la prenombrada ciudadana ya identificada plenamente en autos, en el sentido de que en dicha acta se omitió el primer nombre de su padre y se transcribió erróneamente el nombre y apellidos de su madre, es decir dice LEOVIGILDO ROMERO y de EDILIA CARRERO, cuando lo correcto es JOSE LEOVIGILDO ROMERO Y OTILIA RUIZ DE ROMERO que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, que corre al folio 16 de la presente causa, signada bajo el numero 151, emitida por Registrador Civil del Municipio San Cristóbal¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, de fecha 13 de mayo de 1.943, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y Conforme a las formalidades de Ley, para demostrar los hechos alegados por el solicitante como error material.
1.- Con respecto a la copia simple del Acta de Matrimonio, que corre al folio 7 del presente expediente, signada bajo el numero 68 expedida por el Registro Civil Principal de San Cristóbal del Estado Táchira; de fecha 29 de Abril de 1953, perteneciente a los Ciudadanos JOSE LEOVIGILDO ROMERO Y OTILIA RUIZ CARRERO, observa el Tribunal le colocaron JOSE al primer nombre de LEOVIGILDO ROMERO y que este contrajo matrimonio con EDILIA CARRERO. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
2.- Con respecto a las copias una certificada y una simple del Acta de Defunción, que corre a los folios 9 y 10 del presente expediente, signada bajo el número 205 expedida la primera por el Registro Civil de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 5 de Noviembre de 1973, y en el folio 10 la copia fotostática de la Acta de Defunción del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal de fecha cinco de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Tres; también perteneciente al Ciudadano JOSE LEOVIGILDO ROMERO. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
3.- Con respecto a la copia simple de la Partida de Nacimiento, que corre al folio 11 del presente expediente, signada bajo el numero 100 expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira; perteneciente al Ciudadano JOSE LEOVIGILDO. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
4.- En relación al documento que corre inserto al 12, correspondiente a la Planilla de datos Alfabéticos expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería DIEX - San Cristóbal de fecha 03 de Mayo de 2006, perteneciente al Ciudadano JOSE LEOVIGILDO ROMERO, en la cual aparece casado con OTILIA RUIZ, se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
De todas estas documentales ya valoradas, el solicitante efectivamente demuestra que el primer nombre de su padre era “JOSE”; en consecuencia se considera probado el primero de los errores materiales cometidos en su partida de nacimiento. Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo de los errores materiales que adolece el solicitante en su partida de nacimiento:
5.- Con respecto a la copia simple del Acta de Defunción, que corre al folio 13 del presente expediente, signada bajo el numero 116 expedida por el Registro Civil de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de Diciembre de 2.005; perteneciente a la Ciudadana OTILIA RUIZ DE ROMERO, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, demostrando con esta prueba, que era casada con JOSE LEOVIGILDO ROMERO, y por supuesto su desaparición física. Dejándose constancia que entre los hijos que nombra como herederos, aparece la solicitante.
6.- Con respecto a la copia simple del documento que corre inserto al 14, correspondiente a la Certificación de Bautismo expedida por la Parroquia de San Antonio de Padua, Chisca Boyacá de la República de Colombia de fecha 2 de Diciembre de 1913, debidamente apostillada por la autoridad competente, perteneciente a la Ciudadana OTILIA RUIZ. Este Tribunal no le concede valor probatorio pues no se refiere al medio probatorio al merito de la causa. Y ASI SE DECIDE.
7.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad que corre al folio 15 del presente expediente perteneciente a la solicitante, con la finalidad de demostrar la Ciudadana MARIA LUISA ROMERO de MENDOZA. Este Tribunal no le concede valor probatorio pues no se refiere al medio probatorio al merito de la causa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento antes señalada, comprobando así el solicitante que efectivamente el primer nombre del padre y el nombre y apellidos de la madre, no son como erróneamente le colocaron, es decir, “LEOVIGILDO ROMERO y de EDILIA CARRERO”, sino JOSE LEOVIGILDO ROMERO Y OTILIA RUIZ DE ROMERO; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación de los errores materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Nacimiento N° 151 de fecha 13 de Mayo de 1943 asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la Ciudadana MARIA LUISA ROMERO de MENDOZA, queda rectificada en el sentido, que el nombre correcto de su padre es “JOSE LEOVIGILDO ROMERO” y que el nombre y apellidos de la madre es “OTILIA RUIZ DE ROMERO”, y no como erróneamente aparece.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro del acta rectificada la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
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