JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta y uno de Octubre de dos mil seis.-

197ª y 146º

Visto el escrito de fecha 26 de Octubre de 2006, presentado por el Abogado en ejercicio Neptalí Escalante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-44.504, obrando en su carácter de Co-Apoderado de la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se opone a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandada:

El Tribunal para decidir observa:

1.- En relación al particular primero del escrito de oposición referido, el Tribunal observa que la parte demandante promueve el mérito favorable de las actuaciones, especialmente las afirmaciones realizadas y soportadas en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda que a continuación expuso.

La contraparte se opone argumentando que ello riñe con los artículos 506 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de decidir en estricto sobre la procedencia o no de la oposición mencionada, este Juzgado se permite traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del día doce (12) del mes de agosto de dos mil cuatro, del Tribunal Supremo de Justicia, que señala entre otros:


En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

(…)

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

(sic) De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
(sic)
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

De tal manera que ciertamente al transcribir la parte demandada el escrito de contestación a la demanda sin indicar qué es el que pretende probar, no resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Pero en el caso sub iúdice el apoderado de la parte demandante plantea que no puede determinarse qué hechos pretende demostrar el demandada cuando transcribe las afirmaciones del Escrito de contestación a la demanda. Por ello debe declararse procedente la oposición a la admisión de este medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- En relación al segundo particular del escrito de oposición formulado por la parte demandante, el Tribunal considera que por cuanto el oponente sólo se opuso a la admisión de la Prueba de Informes solicitada por el demandado, por el sólo hecho de que éste solicitó se dirigiese la comunicación respectiva a la Oficina Principal del Banco BANFOANDES, y no BANFOANDES Sucursal Pequeños Comerciantes, indicando de por sí que estaría de acuerdo en su admisión si en esos términos se dirigiese el Oficio respectivo; aunado a que la parte demandada sí indicó su objeto cuando señala que se tiende a demostrar la inexistencia de crédito bancario a favor de la demandante, resultando otra falsedad dentro de los argumentos presentados al Juzgador, este Juzgado debe declarar improcedente la oposición hecha a la admisión de la Prueba de Informes a que se refiere el capítulo Segundo del escrito fechado 16.10.2006, presentado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En relación al Tercer particular del escrito de oposición formulado por la parte demandante, el Tribunal observa que la parte demandada en su escrito, Capítulo Tercero, Instrumentos, planteó: “Ruego a este digno Juzgado, me expida Copia Certificada del expediente Nº 6834 de la nomenclatura llevada por el mismo, para ser agregada a la presente causa; en la misma podrá verificarse que existe juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, declarada con lugar a favor de mi representado y, en la misma causa podrá verificarse que el instrumento privado cuyo cumplimiento hoy pretende la demandante hacer valer, resultó también desconocido operando la cosa juzgada al respecto.”

Observa este Tribunal que para defender su oposición el demandante, explana argumentos que realmente refieren no a la admisión sino a la valoración de este medio – de admitirse- como real prueba de los hechos invocados; pues bien, esta valoración la hará este Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente. Por tanto a los sólos efectos de la decisión que ocupa al Tribunal en esta oportunidad, se desechan los alegatos formulados por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En todo caso, y con base en la atribución de la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, que le otorga la Ley Adjetiva al Juez de la causa, este Tribunal, considera que no puede si quiera pronunciarse sobre la admisión o no de la Copia Certificada del expediente Nº 6834 de la nomenclatura llevada por el mismo, por cuanto la parte promoverte no aportó la misma a los autos, pudiendo de ser así, solicitar la copia certificada en el propio Expediente Nº 6834 y traerla a los autos; en consecuencia se tiene como inexistente la promoción realizada respecto del medio probatorio propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la admisión del medio probatorio propuesto por la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.882, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.538.681, según Poder Apud Acta que le fue conferido por ante este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2006, corriente a los folios 17 y 18 del presente Expediente, que se relaciona con el Capítulo I del Escrito de fecha 16.10.2006 relativo a la reproducción del mérito favorable de las actuaciones, especialmente las afirmaciones realizadas y soportadas en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda. En consecuencia no se admite como prueba el mérito favorable de las actuaciones indicadas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la admisión del medio probatorio propuesto por la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.882, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.538.681, según Poder Apud Acta que le fue conferido por ante este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2006, corriente a los folios 17 y 18 del presente Expediente, que se relaciona con el Capítulo II del Escrito de fecha 16.10.2006 relativo a la Prueba de Informes. En consecuencia se admite como medio probatorio la Prueba de Informes solicitada. Por consiguiente, una vez firme la presente decisión líbrese Oficio al Ciudadano Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES Sucursal Pequeños Comerciantes, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que Informe a este Tribunal si a la Ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.472, y hábil, le fue aprobado algún crédito para adquirir un inmueble al Ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.538.681. Líbrese Oficio.

TERCERO: NO SE ADMITE como prueba el medio planteado por el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.882, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.538.681, que se relaciona con el Capítulo III del Escrito de fecha 16.10.2006 relativo a los Instrumentos.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Rosa Zambrano Prato
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA,
Abg. Rosa Zambrano Prato