REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JESUS DIOMAR GARAVITO ZAMBRANO y ROSMIR CHIANA PULIDO SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 14.503.420 y V- 13.891.445 en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH CAROLINA CONTRERAS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 115.876.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6551/ 2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JESUS DIOMAR GARAVITO ZAMBRANO y ROSMIR CHIANA PULIDO SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 14.503.420 y V- 13.891.445 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por la abogada RUTH CAROLINA CONTRERAS VERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-115.876, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 15 de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles; al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde el 20 de Abril de 2000, decidieron separase de hecho, ya que la relación que sostenían se torno sombría y se perdieron todos los deberes y derechos que se debían mantener, sin haber reconciliación alguna.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 424 de fecha 15 de Diciembre de 1998, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
II
Por auto de fecha 11 de Abril de 2006, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, a los efectos de determinar la competencia territorial. ( Folio 06).
Corre al folio 07, diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, suscrita por la abogada Ruth Carolina Contreras Vera, mediante la cual indica el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURÁN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Encargado XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 424 de fecha 15 de Diciembre de 1998, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JESÚS DIOMAR GARAVITO ZAMBRANO Y ROSMIR CHIANA PULIDO SANGUINO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 15 de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 424, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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