REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: CLODOMIRO CARRERO GIL y MARTHA ARCELIA TACLE ROCAFUERTE, el primero venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-3.430.441 y la segunda Ecuatoriana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad de Transeúnte N° E- 81.821.473, cónyuges entre sí, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALBA CANDELARIA DUQUE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.036
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6734-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos CLODOMIRO CARRERO GIL y MARTHA ARCELIA TACLE ROCAFUERTE, el primero venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-3.430.441 y la segunda Ecuatoriana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad de Transeúnte N° E- 81.821.473, cónyuges entre sí, respectivamente, casados, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal mediante el cual solicitan se declare el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día Sábado 28 de Marzo de 1.992, tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 076.
Que dentro del matrimonio no procrearon hijos, y constituyeron su domicilio conyugal en la Ciudad de San Cristóbal.
Que desde hace más de quince (15) años se encuentran separados de hecho.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2- Copia certificada Acta de Matrimonio N° 076 de fecha 28 de Marzo de 1.992.
II
Por auto de fecha 14 de Julio de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 05)
Corre al folio ocho (08), diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, funcionaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 076 de fecha 28 de Marzo de 1992 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 15 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos CLODOMIRO CARRERO GIL y MARTHA ARCELIA TACLE ROCAFUERTE, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 28 de Marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 076 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al Cuatro de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.-
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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