REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: DALY AMERICA PIRRONGELLI PEÑA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-10.174.832, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y la Abogada AMERICA CELESTE MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado 52.880, con el carácter de Apoderada Especial del ciudadano JOSE DADIMIRT AVENDAÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.998.599, domiciliado en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA CIUDADANA
DALY AMERICA
PIRRONGELLI PEÑA
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.808
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6748-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos DALY AMERICA PIRRONGELLI PEÑA y por la Abogada AMERICA CELESTE MARQUEZ GONZALEZ, Apoderada Especial del ciudadano JOSE DADIMIRT AVENDAÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-10.174.832 y V- 9.998.599, cónyuges entre sí, respectivamente, casados, domiciliados la primera en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día Sábado 19 de Noviembre de 1.994, tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 234.
Que dentro del matrimonio no procrearon hijos, y constituyeron su domicilio conyugal en la Ciudad de San Cristóbal.
Que desde hace más de quince (15) años se encuentran separados de hecho.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2- Copia certificada Acta de Matrimonio N° 234 de fecha 19 de Noviembre de 1.994.
3- Documento original, otorgado Poder Especial a la Abogada AMERICA CELESTE MARQUE GONZALEZ, por ante la Notary Public-State of Florida My Comisión Expires Aug 2, 2009, Comisión #DD 457653. Bonded By Nacional Notary Assn.
II
Por auto de fecha 19 de Julio de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 22)
Corre al folio ocho (08), diligencia de fecha 09 de Agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, la Abogado ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 234 de fecha 19 de Noviembre de 1994 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 15 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos DALY AMERICA PIRRONGELLI PEÑA y JOSE DADIMIRT PÉREZ AVENDAÑO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 19 de Noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 234 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al Cuatro de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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