196° Y 147°
I
JUEZ INHIBIDO: DOCTOR GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.900.599, en su carácter de Juez Temporal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: INHIBICIÓN, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, INCIDENCIA surgida en el Expediente de Consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el Nº 305/04 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el que las partes son: CONSIGNATARIO: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, BENEFICIARIOS: MARÍA DE VERA, PÁNFILO VERA, GLADYS BORRERO y MARÍA BORRERO de CHACÓN.
Expediente: CIVIL INHIBICIÓN 6850/2.006
II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 25 DE Octubre de 2006, se recibió por Distribución en esta Alzada las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del Expediente de Consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el Nº 305/04 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el que las partes son: CONSIGNATARIO: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, BENEFICIARIOS: MARÍA DE VERA, PÁNFILO VERA, GLADYS BORRERO y MARÍA BORRERO de CHACÓN, con motivo de la INHIBICIÓN propuesta por el DOCTOR GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.900.599, en su carácter de Juez Temporal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Agosto de 2006, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el Juez inhibido en el Acta levantada en fecha 10 de Agosto de 2006, que se encuentra incurso en la causal señalada en virtud por haber sentenciado de fecha 20 de febrero del presente año, en el expediente … Nº 305/04 …donde hice saber a los beneficiarios de la referida consignación arrendaticia, que no pueden impugnar la legitimidad de dicha consignación, ante el Tribunal receptor de la misma, por impedirlo así la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo Nº 56 donde se indica, quien debe pronunciarse sobre la validez o no de la consignación es el Juez, que tenga conocimiento del Juicio Ordinario y en virtud de que el Juez que conoció de la apelación ordena lo siguiente: … ´En consecuencia, con el debido respeto al criterio jurídico del Juzgado a – quo, este Tribunal concluye que el Juez receptor de los cánones de arrendamiento tiene la facultad de revisar la legitimidad del procedimiento de consignación arrendataria y no debió por consiguiente, negarle el pedimento realizado por el Abogado NICOLÁS RUBIO VARGAS, con el carácter procesal antes indicado. Y ASÍ SE DECIDE…´. Debe este juzgador en atención a la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, expedita, establecida en el artículo 26 de la Constitución (…) y el artículo 49 ejusdem en lo referente al debido proceso y derecho a la defensa INHIBIRSE por haber sentenciado sobre la misma. (sic).
Fueron acompañados en copia certificada junto al Acta de Inhibición, los siguientes recaudos:
1.- Decisión Interlocutoria de fecha 20.02.2006.
2.- Decisión de este Juzgado de Primera Instancia, fechada 19.05.2006, a que hace referencia el Acta.
3.- Acta de Inhibición.
4.- Auto de allanamiento de fecha 18.09.2006.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo presentado otros medios probatorios el Juez inhibido, pasa a observar lo siguiente:
Fundamenta el Juez Inhibido -Juez Temporal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial-, que se inhibe de continuar conociendo de la presente causa fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 19.05.2006, obliga a pronunciarse al fondo nuevamente, lo que traería como resultado que pudiera verse afectada subjetivamente su opinión en sentencia de mérito que dictara por cuanto ya se emitió una opinión previa al respecto.
Luego, establece el artículo 84, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación.”
Marcano Rodríguez en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señala:
Llámese inhibición la abstención espontanea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley (…) tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso, es el de la Inhibición el segundo caso el de la recusación. “.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil en decisiones como la fechada 20 de Julio de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000281, y mas recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el Expediente AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna d circunstancias verificables que demuestren la causa.” (El subrayado es del Tribunal).
Así las cosas, de la manifestación voluntaria del Juez inhibido subsumiendo el hecho planteado en la Doctrina y Jurisprudencias citadas, estima quien Juzga que el Juez inhibido está afectado en su ecuanimidad e imparcialidad para seguir decidiendo sobre el juicio Nº 305/04 por lo que este Tribunal de Alzada considera se llenaron los requisitos establecidos en la causal Nº 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizados los motivos sobre los cuales se basa el Juez inhibido para que declare procedente la inhibición, considera esta sentenciadora que habiendo declarado en forma voluntaria el Juez que lo hace porque ya se pronunció previamente sobre el asunto que tuvo a su conocimiento y que la Sentencia de esta Alzada lo obligaría de nuevo a pronunciarse, considera esta Sentenciadora que la inhibición planteada resulta procedente, por lo que su declaratoria Con Lugar resulta ineludible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el DOCTOR GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.900.599, en su carácter de Juez Temporal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, INCIDENCIA surgida en el Expediente de Consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el Nº 305/04 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el que las partes son: CONSIGNATARIO: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, BENEFICIARIOS: MARÍA DE VERA, PÁNFILO VERA, GLADYS BORRERO y MARÍA BORRERO de CHACÓN.
Remítase con Oficio copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás jueces de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Archívese el Expediente.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CUATRO (04) del mes de Octubre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA
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