REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 196° y 147°
San Cristóbal, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
ACTA
ASUNTO Nº SP01-L-2006-000427
PARTE ACTORA: SIMÓN AGUILAR CARDENAS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BECERRA ROSA ELISA, VARGAS DE MORENO ROBERTINA y MENDEZ DE CORONEL ALBADIA
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVEROS BARRIOS CATHERINE, CELIS BAEZ KARIM, JUAN JOSÉ MATIGUAN DIAZ y APONTE COLLAZO INEYE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, trece (13) de octubre de 2006, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora representada por su coapoderada judicial la abogada en ejercicio ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.803, según poder autenticado, también comparecieron a esta Audiencias la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada en este acto por la Procuradora General del Estado Táchira, la Ciudadana NUBIA JANETH CELY CANDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.146.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.482, designada mediante Decreto N° 639 de fecha 29 de junio de 2005, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, la Procuradora General del Estado Táchira presenta autorización para suscribir el presente acuerdo por ante este Tribunal, expedida en fecha 17 de noviembre de 2005 y debidamente firmada por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Lic. Ronald José Blanco La Cruz, la cual se agrega a los autos en este acto en original y en dos (02) folios útiles: PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.879.790,11), cantidad que constituye la única diferencia pendiente a favor del accionante por los conceptos demandados y que la parte demandada se compromete a pagar en veinte (20) días hábiles, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad y declaran que nada queda pendiente por los conceptos demandados, ni por ningún otro derecho derivado de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, con lo cual dan por extinguida toda deuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales a favor de la parte demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado. Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente acta.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
La Secretaria Accidental,
Abg. Martha I. Muñoz P.
ROBERTINA VARGAS DE MORENO NUBIA JANETH CELY CANDELO
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