REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: SP01-L-2006-000821
PARTE ACTORA: NATHALIE RODRÍGUEZ MORALES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE y MAIYOLY DEL VALLE DOMÍNGUEZ AUMAITRE.
PARTE DEMANDADA: La empresa ANDINA PUBLICIDAD EXTERIOR C.A. (A.P.X.).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana NATHALIE RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.099.666, en fecha 17 de octubre de 2006, en contra de la empresa ANDINA PUBLICIDAD EXTERIOR C.A. (A.P.X.), este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2006, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Determinar en que momento (día/mes/año) se generaron o trabajaron las horas extraordinarias demandadas.......”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2006, se constata que la accionante no subsano lo ordenado por este Tribunal, al indicar lo mismo que en el libelo con respecto a las horas extras, añadiendo un calculo aproximado sin especificación alguna del día, mes y año en que se produjeron dichas horas extraordinarias, es decir, sin especificar lo solicitado en el Despacho Saneador como lo era determinar en que momento (día, mes y año) se generaron o trabajaron las horas extraordinarias demandadas, por lo que imposibilita que esta o cualquier Juzgador tenga claro cuando y cuantas horas extraordinarias se laboraron y si la misma actora no tiene eso claro, que es quien esta haciendo la reclamación, mal puede este Tribunal admitir una demanda que no tiene seguridad en su reclamo, siendo por ello que no puede tenerse como subsanado el punto indicado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanados los defectos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la Ciudadana NATHALIE RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.099.666, en contra de la empresa ANDINA PUBLICIDAD EXTERIOR C.A. (A.P.X.), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria Accidental,


Abg. Martha I. Muñoz P.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Martha I. Muñoz P.

MCSQ/MIMP