REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: SP01-L-2005-001143
PARTE ACTORA: SAUL IGNACIO MENESES TOLOZA.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA.
PARTE DEMANDADA: Las empresas REVEMIN II C.A. y MINERAS BONANZA C.A.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR y AGRICAR MILAGROS PRIETO URDANETA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda intentada por ante este Tribunal, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), y recibida por este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano SAUL IGNACIO MENESES TOLOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.669.591, representado por la apoderada judicial la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro .V- 11.504.726, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.668, contra las empresas REVEMIN II C.A., y MINERAS BONANZA C.A., en la persona de sus representantes legales el ciudadano JULIO ROJO, en su carácter de Gerente y el ciudadano RAFAEL CURRA, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda y el escrito presentado el día 06 de octubre de 2006, por el abogado JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.024.511, en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas, este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda y el señalado escrito para decidir sobre competencia territorial de este Tribunal observa:
Se inicia la presente la presente causa por demanda incoada por el ciudadano SAUL IGNACIO MENESES TOLOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.669.591, representado por la apoderada judicial la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro .V- 11.504.726, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.668, contra las empresas REVEMIN II C.A., y MINERAS BONANZA C.A., en la persona de sus representantes legales el ciudadano JULIO ROJO, en su carácter de Gerente y el ciudadano RAFAEL CURRA, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, alegando que presto sus servicio para la empresa REVEMIN II C.A., como Asistente de Laboratorio o Asistente Químico, en laboratorios propiedad de las codemandadas, que sus servicios fueron prestados en el Callao, Estado Bolívar y que las codemandadas se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, que la relación laboral se extinguió en la ciudad de Guasipati, y que la relación laboral se inicio en la ciudad de San Cristóbal, por traslado a dicha ciudad de un ciudadano de nombre MANUEL NIETO (del cual no se aportan más datos) expresamente a contratarlo, razón esta por la cual procede a demandar su derechos laborales por ante este Tribunal.-
Notificadas como quedaron las partes codemandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar y fijada como fue la misma para el día de hoy viernes seis (06) de octubre a las 9:00 A.M., las partes codemandadas opusieron la Falta de Competencia por razón del Territorio, alegando que de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Tribunales Laborales del Estado Táchira no tienen competencia para conocer de la presente causa en razón que el lugar donde se prestó el servicio fue jurisdicción del Estado Bolívar, como también lo indica el actor; que el lugar donde se puso fin a la relación fue en la ciudad de Guasipati del Estado Bolívar; que el lugar donde se celebró el contrato de trabajo corresponde también al Estado Bolívar, pues para ellos es absurdo que teniendo las codemandadas su sede en el Estado Bolívar y todas sus actividades se desarrollen en esa jurisdicción, se elija una sede tan remota como lo es la ciudad de San Cristóbal para celebrar contrato de trabajo; y por ultimo señala que el domicilio de las codemandadas es la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que es la sede social de las empresas demandadas. Por lo expuesto solicitan la declinatoria de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón del Territorio, en los Tribunales competente para conocer de la presente causa los Tribunal del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por las referidas razones solicita se decline la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivar-
MOTIVACIÓN
Necesario resulta hacer las siguientes observaciones, antes de proceder a resolver lo peticionado.
Observa quien conoce de la presente causa, que por confesión judicial la parte accionante en su escrito libelar esgrime que todo lo hechos, circunstancias y pormenores que rodearon la relación laboral aquí ventilada, se desarrollaron en el Estado Bolívar, que lo único que se dio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, fue la supuesta contratación, la cual se materializó por el traslado de una persona que no se especifica si es o no representante del patrono.
Planteadas así los hechos, es forzoso concluir para esta Juzgadora que no existe discrepancia alguna del lugar donde se sucedieron todos los hechos, salvo el del sitio donde se realizo el contrato para dar inicio a la relación laboral, hecho este, del cual no existe prueba alguna que corra en las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado a que no se indica el carácter de representante de las hoy demandadas con que actuó el ciudadano MANUEL NIETO, razón esta por lo cual, en estricto apego a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara su Incompetencia en razón del Territorio y declina el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, interpuesta por la parte accionada.-
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, para que el mismo continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se proceda a remitir las actuaciones al Juzgado que resulto competente.-
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Martha I. Muñoz P.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Martha I. Muñoz P.
MCSQ/MIMP
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